REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º


ASUNTO: UP11-J-2012-00000314


SOLICITANTES: ciudadanos JESUS RAFAEL SANDOVAL PEROZA y DIANA CARINA MOGOLLON MOGOLLON, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 24.393.136 y 19.734.171.

Motivo: HOMOLOGACION

OBLIGACION DE MANUTENCION


Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos JESUS RAFAEL SANDOVAL PEROZA y DIANA CARINA MOGOLLON MOGOLLON, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 24.393.136 y 19.734.171, en su carácter de padres y representantes del hijo YONNOER, contenido en acta de fecha 26 de enero de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,00) MENSUALES, que será dividido en cuatro pagos de Bs. 150,00 cada uno, monto que deberán ser entregados a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, para gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para la compra de estrenos que deberá entregar antes del 20 de diciembre de cada año. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,00) MENSUALES, que será dividido en cuatro pagos de Bs. 150,00 cada uno, monto que deberán ser entregados a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, para gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para la compra de estrenos que deberá entregar antes del 20 de diciembre de cada año.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) día del mes de febrero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,



Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ


La Secretaria,



Abg. REINA ISABEL VILLEGAS


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria,



Abg. REINA ISABEL VILLEGAS