REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-00000351
SOLICITANTES: ciudadanos FRANCISCO JAVIER GARCIA y JOANNE KARINE ILARRAZA SALAS, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 12.077.787 y 15.483.947.
Motivo: HOMOLOGACION
REVISIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GARCIA y JOANNE KARINE ILARRAZA SALAS, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 12.077.787 y 15.483.947, en su carácter de padres y representantes de la hija JEYSELL JAVIELY, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 150,00) MENSUALES, que deberán ser entregados a la abuela materna EN DOS CUOTAS DE Bs. 125,00 cada una, los días 15 y 30 de cada mes y esta última adicionalmente, la cantidad equivalente de Bs. 50,00 en cesta tickes. Para el mes de julio para gastos de compra de útiles escolares y uniformes la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, para gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00). Adicionalmente el padre entregará un juguete para su hijo. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 150,00) MENSUALES, que deberán ser entregados a la abuela materna EN DOS CUOTAS DE Bs. 125,00 cada una. los días 15 y 30 de cada mes y esta última adicionalmente, adicionalmente la cantidad equivalente de Bs. 50,00 en cesta tickes. Para el mes de julio para gastos de compra de útiles escolares y uniformes la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, para gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) día del mes de febrero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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