REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : UP11-J-2012-000185



Parte Actora: Ciudadanos MILTON NURAMI FIGUEROA DIAZ y CELIA ROSA LLOVERA MEZA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 7.508.335 y 7.910.316
Motivo: DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos MILTON NURAMI FIGUEROA DIAZ y CELIA ROSA LLOVERA MEZA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 7.508.335 y 7.910.316, debidamente asistidos por el abogado Carlos Beltran Barrios, INPREABOGADO N° 8.215, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 103 del año1.997. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Falcon de la población de Boraure, del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy. Que desde el 15 de Diciembre del año 2005, se separaron de mutuo acuerdo, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, como se evidencia de la copia certificada de la respectiva Partida de Nacimiento cursante al folio 6 del expediente. En relación a su hijo establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, siempre y cuando no interrumpa su desarrollo físico, intelectual y recreativo, CUARTO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, asimismo se compromete a proveer la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, para gastos de inicio de escolaridad en el mes de Septiembre de cada año, durante la minoridad de su menor hijo y extensible hasta los veinticinco (25) años si prosigue con su formación académica e intelectual, asimismo el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los gastos decembrinos, montos los cuales están sujetos a modificaciones conforme al ingreso del padre, el costo de vida del país e índice inflacionario y que los gastos de escolaridad y decembrinos no forman parte del aporte mensual, tales conceptos serán entregados a la madre previo acuse de recibo. Los gastos por médicos o asistencias medicas, laboratorios, odontológicos o cualesquiera otros requeridos para el buen desarrollo físico, biológico o intelectual, que requiera el adolescente así como los recreativos o vocacionales serán sufragados por mitad entre los padres.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 06 de febrero de 2.012, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír al adolescente de autos.
En fecha 16 de Febrero compareció el adolescente de autos y emitió su opinión.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos MILTON NURAMI FIGUEROA DIAZ y CELIA ROSA LLOVERA MEZA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MILTON NURAMI FIGUEROA DIAZ y CELIA ROSA LLOVERA MEZA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 7.508.335 y 7.910.316, debidamente asistidos por el abogado Carlos Beltran Barrios, INPREABOGADO N° 8.215, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 103 del año1.997.
En relación a su hijo que lleva por nombre LUIS ALBERTO FIGUEROA LLOVERA, como se evidencia de la copia certificada de la respectiva Partida de Nacimiento cursante al folio 6 del expediente. En relación a su hijo establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, siempre y cuando no interrumpa su desarrollo físico, intelectual y recreativo, CUARTO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, asimismo se compromete a proveer la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, para gastos de inicio de escolaridad en el mes de Septiembre de cada año, durante la minoridad de su menor hijo y extensible hasta los veinticinco (25) años si prosigue con su formación académica e intelectual, asimismo el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los gastos decembrinos, montos los cuales están sujetos a modificaciones conforme al ingreso del padre, el costo de vida del país e índice inflacionario y que los gastos de escolaridad y decembrinos no forman parte del aporte mensual, tales conceptos serán entregados a la madre previo acuse de recibo. Los gastos por médicos o asistencias medicas, laboratorios, odontológicos o cualesquiera otros requeridos para el buen desarrollo físico, biológico o intelectual, que requiera el adolescente así como los recreativos o vocacionales serán sufragados por mitad entre los padres. Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil.
Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de febrero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la sentencia.
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGA