REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve de febrero de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2010-000159
PARTES: Ciudadanos JENNY JACQUELIN FREITEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 14.442.984 y AQUILES PEREIRA TORRES, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 8.516.670.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION
La ciudadana JENNY JACQUELIN FREITEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 14.442.984, en representación de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA demandó la revisión de la obligación de manutención al ciudadano AQUILES PEREIRA TORRES, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 8.516.670.
Admitida la demanda se acordó la notificación del demandado actuaciones que fueron cumplidas. En la oportunidad de la mediación, comparecieron ambas partes realizada la mediación acordaron el aumento de la obligación de manutención y llegaron al presente acuerdo:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre cancelará como obligación la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES. Así mismo Para gastos decembrinos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) ya que actualmente mis hijos no están estudiando.
DECISIÓN
Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de el padre cancelará como obligación la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES. Así mismo Para gastos decembrinos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) ya que actualmente mis hijos no están estudiando. Montos que deberán ser descontados por nómina de la Comandancia General de la Policía.- Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía para que haga el descuento de las nuevas cantidades ordenadas
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de febrero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En esta mima fecha se cumplió con la publicación, registro y agregado de la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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