REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-0000942
Parte Actora: Ciudadanos DEIVIS GABRIEL CAMACHO y MARIO ANGEL CORDERO QUERALES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 14.997.197 y 16.481.459.
Motivo: DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos DEIVIS GABRIEL CAMACHO y MARIO ANGEL CORDERO QUERALES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 14.997.197 y 16.481.459, debidamente asistidos por la abogada DEYSI SANCHEZ, INPREABOGADO N° 159.636, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la hoy Coordinación de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 255 del año 2000. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle 4 entre avenida 1 y Cartagena, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Que desde el 14 del mes de junio de 2005, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART.65 DE LA LOPNNA, de 09 años de edad respectivamente, como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento cursante al folio 05 del expediente. En relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART.65 DE LA LOPNNA establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, el padre podrá compartir con su hija cuando lo desee; CUARTO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 402,00) MESUALES.- Adicionalmente cancelará para útiles escolares, vestuarios y medicinas, la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 402,00) y para gastos de aguinaldo la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 402,00).
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 25 de octubre de 2.011, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír a los hijos.
Redistribuida la causa por la Coordinación de este Circuito de Protección, auto de fecha 21 de febrero de 2.012 se aboca al conocimiento de la causa este sentenciador.
En fecha 01 de febrero de 2.012 compareció la niña y emitió su opinión.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los DEIVIS GABRIEL CAMACHO y MARIO ANGEL CORDERO QUERALES, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DEIVIS GABRIEL CAMACHO y MARIO ANGEL CORDERO QUERALES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 14.997.197 y 16.481.459, debidamente asistidos por la abogada DEYSI SANCHEZ, INPREABOGADO N° 159.636, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la hoy Coordinación de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 255 del año 2000.
En relación a su hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART.65 DE LA LOPNNA establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establece un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, el padre podrá compartir con su hija cuando lo desee; CUARTO: se fija como obligación de manutención al padre la cantidad CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 402,00) MESUALES.- Adicionalmente cancelará para útiles escolares, vestuarios y medicinas, la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 402,00) y para gastos de aguinaldo la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 402,00).
Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil. Por cuanto las partes manifestaron haber adquirido bienes liquídese la comunidad conyugal.
Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de febrero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEG
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