REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-0001429
Parte Actora: Ciudadanos OCTAVIA JOSEFINA DURAN CAMACHO y MIGUEL ANGELOCOA JIMENEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 7.593.299 y 7.906.086.
Motivo: DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos OCTAVIA JOSEFINA DURAN CAMACHO y MIGUEL ANGELOCOA JIMENEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 7.593.299 y 7.906.086, debidamente asistidos por la abogada JOHANA RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 127.031, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la hoy Coordinación de Registro del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 18 del año 1.989. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Sáman, Municipio Sucre del estado Yaracuy. Que desde el mes de mayo de 2005, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon dos hijas, que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 21 Y 17 años de edad respectivamente, como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento cursante al folio 05 del expediente. En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, el padre podrá compartir con su hija cuando lo desee; UNICO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) SEMANALES.- Adicionalmente cancelará el 100% de los gastos de vestidos, calzados, pagos de universidad, residencia, transporte, consulta médica, medicinas, entre otros para la hija NIEVES y para la hija ANDREA el 50% para pagos de los gastos de vestidos, calzados, pagos de universidad, residencia, transporte, consulta médica, entre otros, mientras culmina su universidad.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 20 de octubre de 2.011, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír a los hijos.
En fecha 30 de enero de 2.012 compareció la adolescente y emitió su opinión.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los OCTAVIA JOSEFINA DURAN CAMACHO y MIGUEL ANGELOCOA JIMENEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos OCTAVIA JOSEFINA DURAN CAMACHO y MIGUEL ANGELOCOA JIMENEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 7.593.299 y 7.906.086, debidamente asistidos por la abogada JOHANA RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 127.03118, por el Matrimonio Civil, contraído por ante la hoy Coordinación de Registro del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 18 del año 1.989.
En relación a su hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establece un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, el padre podrá compartir con su hija cuando lo desee; UNICO: se fija como obligación de manutención al padre la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) SEMANALES.- Adicionalmente cancelará el 100% de los gastos de vestidos, calzados, pagos de universidad, residencia, transporte, consulta médica, medicinas, entre otros para la hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA y para la hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA el 50% para pagos de los gastos de vestidos, calzados, pagos de universidad, residencia, transporte, consulta médica, entre otros, mientras culmina su universidad.
Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil. Por cuanto las partes manifestaron haber adquirido bienes liquídese la comunidad conyugal.
Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de febrero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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