REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2011-000726

PARTES: Ciudadanos YASMINA RAMONA MENDOZA SERRANO y JOSE FREITEZ YBARRA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 11.654.976 y 13.797.449.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION


La ciudadana YASMINA RAMONA MENDOZA SERRANO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 11.654.976, en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA demando el establecimiento y determinación de LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano JOSE FREITEZ YBARRA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad 13.797.449,.
Admitida la demanda se acordó la notificación del demandado actuaciones que fueron cumplidas. En la oportunidad de la mediación, comparecieron ambas partes realizada la mediación acordaron el aumento de la obligación de manutención y llegaron al presente acuerdo:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre cancelará como obligación la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, dentro de los cinco primeros días de cada mes, monto que será depositado en la cuenta que solicitamos abra el tribunal. Para los gastos de útiles escolares y uniformes, serán compartidos entre ambos padre, en partes iguales. Y para el mes de diciembre, para el padre haré la compra de los estrenos para el 24 de diciembre y la madre los del 31 de diciembre. El regalo para el niño Jesús, será cancelado por cada padre por separado.
DECISIÓN
Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, dentro de los cinco primeros días de cada mes, monto que será depositado en la cuenta que solicitamos abra el tribunal. Para los gastos de útiles escolares y uniformes, serán compartidos entre ambos padre, en partes iguales. Y para el mes de diciembre, para el padre haré la compra de los estrenos para el 24 de diciembre y la madre los del 31 de diciembre. El regalo para el niño Jesús, será cancelado por cada padre por separado. Se ordena abrir una cuenta de ahorros por ante el Banco Bicentenario.- Librese Oficio.-
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de febrero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS



En esta mima fecha se cumplió con la publicación, registro y agregado de la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS