REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

El Vigía, 01 de febrero de 2012

201º y 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: WILLIAM JOSE FARIA LACRUZ y JESSICA ROSJAVI LEON CUATINDIOY, venezolanos, mayores de edad, casados, docentes, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.761.423 y V-17.321.624 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Caño Guayabo, vía la Azulita, casa s/n, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, y la segunda en la Población Santa Elena de Arenales, Sector Urbanización María Concepción Palacios, torre 19, piso 1, apartamento 4, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida y civilmente hábiles; asistidos por el Abogado en Ejercicio: JORGE JAIMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.236.395, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.917. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos
mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público,
a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAM JOSE FARIA LACRUZ y JESSICA ROSJAVI LEON CUATINDIOY, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el Acta Nº 11, Año. 2.000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el Acta Nº 144, Año. 2.001. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida
por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el Acta Nº 123, Folio Nº 123, Año. 2.008. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.------------------------------------------------------------
En la solicitud los ciudadanos: WILLIAM JOSE FARIA LACRUZ y JESSICA ROSJAVI LEON CUATINDIOY, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo
el Acta Nº 11, Año. 2.000. ------------------------------------------------------------------------------ De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente. ---------------------------------------------------------------------------------
Señalando los ciudadanos: WILLIAM JOSE FARIA LACRUZ y JESSICA ROSJAVI LEON CUATINDIOY, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente.-------------------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre WILLIAM JOSE FARIA LACRUZ, se obliga a pasarle a
la madre de sus hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) MENSUALES, en dinero en efectivo, así como también dos bonos especiales, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00) cada uno, en dinero efectivo, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre, cantidades estas tanto obligación de manutención y bonos especiales antes señalados, se aumentaran en un veinte por ciento 20%, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la misma Ley. Así como el padre y la madre se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes de sus hijos, como son: salud, médicos, medicinas, vestuario, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad y cualquier otro. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por los dos padres de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del articulo 351, de la misma Ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida de manera conjunta por ambos padres de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del articulo 351, de la misma Ley. LA CUSTODIA: Será ejercida de manera exclusiva por
la madre, conforme a la Ley, en el lugar de la residencia de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del articulo 351, de la misma Ley. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en cuanto visitas y sacarlos de paseo, se deja un régimen abierto por el padre, para que el los pueda visitar, sacarlos de paseo, cuando él lo quiera hacer, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del articulo 351, de la misma Ley. Ya que esta es la forma como se ha venido ejecutando y ejerciendo todos los derechos antes citados y enumerados de conformidad en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Solo existe un bien común, como es un apartamento para habitación, cuya descripción, ubicación, medidas, y cualquier otro dato se dan aquí por reproducidos a los efectos legales pertinentes y subsiguientes, cuyo bien común se liquidara y repartirá de mutuo y común acuerdo entre las partes por auto separado. ----------------------------------------------------------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa
a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILLIAM JOSE FARIA LACRUZ y JESSICA ROSJAVI LEON CUATINDIOY, antes identificados, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el Acta Nº 11, Año. 2.000.----------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre WILLIAM JOSE FARIA LACRUZ, se obliga a pasarle a
la madre de sus hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) MENSUALES, en dinero en efectivo, así como también dos bonos especiales, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00) cada uno, en dinero efectivo, uno en el mes de Agosto y otro en el
mes de Diciembre, cantidades estas tanto obligación de manutención y bonos especiales antes señalados, se aumentaran en un veinte por ciento 20%, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la misma Ley. Así como el padre y la madre se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes de sus hijos, como son: salud, médicos, medicinas, vestuario, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad y cualquier otro. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por los dos padres de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del articulo 351, de la misma Ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida de manera conjunta por ambos padres de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del articulo 351, de la misma Ley. LA CUSTODIA: Será ejercida de manera exclusiva por
la madre, conforme a la Ley, en el lugar de la residencia de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del articulo 351, de la misma Ley. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en cuanto visitas y sacarlos de paseo, se deja un régimen abierto por
el padre, para que el los pueda visitar, sacarlos de paseo, cuando él lo quiera hacer, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del articulo 351, de
la misma Ley. Ya que esta es la forma como se ha venido ejecutando y ejerciendo todos los derechos antes citados y enumerados de conformidad en concordancia con el Parágrafo
Primero del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº JMS-0648-12