REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. El Vigía, siete (07) de Febrero de Dos Mil Doce (2012).

201º y 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JAVIER RAMON FERREIRA CONTRERAS Y CAROLINA MARQUEZ DE FERREIRA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.911.184 y V-13.020.783, respectivamente, domiciliados El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábiles; asistidos por la Abogada en Ejercicio: YOLIMAR JOSEFA CORREA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.493.071, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.889. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha tres (03) de Febrero de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JAVIER RAMON FERREIRA CONTRERAS Y CAROLINA MARQUEZ DE FERREIRA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 14, Folio Nº 022, Año: 1996. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 51, Folio Nº 026, Año: 1997.
En la solicitud los ciudadanos: JAVIER RAMON FERREIRA CONTRERAS Y CAROLINA MARQUEZ
DE FERREIRA, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta
Nº 14, Folio Nº 022, Año: 1996.--------------------------------------------------------------------
De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.------ Señalando los ciudadanos: JAVIER RAMON FERREIRA CONTRERAS Y CAROLINA MARQUEZ DE FERREIRA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. --------------------------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le pasará como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) SEMANALES, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, en época de inicio del año escolar los gastos que se ocasionen por tal concepto de la adolescente serán compartidos un cincuenta por cientos (50%) para cada uno de los padres y en fecha de navidad el monto de la pensión será el doble de la establecida. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre CAROLINA MARQUEZ DE FERREIRA, antes identificada. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido que el ciudadano JAVIER RAMON FERREIRA CONTRERAS, podrá visitar a la menor GABRIELA MAYERLIN FERREIRA MARQUEZ, cuando lo desee y con previo consentimiento de la madre, el cual la buscará y entregará en el lugar donde se acuerde, en caso que el padre quiere estar con su hija cualquier día de la semana, podrá estarlo previa autorización de la madre, asimismo para retirarla del colegio o de otro sitio en el que se encuentre debe mediar autorización siempre y cuando no interfiera con el desenvolvimiento de las actividades escolares o recreativas de la menor. Con respecto a la época de vacaciones escolares y navideñas serán por acuerdo entre las partes, en caso de que alguno llegare a cambiara su domicilio, el mismo tendrá que ser notificado al otro a fin de llevar a cabo el presente Régimen de Convivencia Familiar. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JAVIER RAMON FERREIRA CONTRERAS Y CAROLINA MARQUEZ DE FERREIRA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 14, Folio Nº 022, Año: 1996.------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. ------------------------------------------------------------------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le pasará como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) SEMANALES, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, en época de inicio del año escolar los gastos que se ocasionen por tal concepto de la adolescente serán compartidos un cincuenta por cientos (50%) para cada uno de los padres y en fecha de navidad el monto de la pensión será el doble de la establecida. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre CAROLINA MARQUEZ DE FERREIRA, antes identificada. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido que el ciudadano JAVIER RAMON FERREIRA CONTRERAS, podrá visitar a la menor GABRIELA MAYERLIN FERREIRA MARQUEZ, cuando lo desee y con previo consentimiento de la madre, el cual la buscará y entregará en el lugar donde se acuerde, en caso que el padre quiere estar con su hija cualquier día de la semana, podrá estarlo previa autorización de la madre, asimismo para retirarla del colegio o de otro sitio en el que se encuentre debe mediar autorización siempre y cuando no interfiera con el desenvolvimiento de las actividades escolares o recreativas de la menor. Con respecto a la época de vacaciones escolares y navideñas serán por acuerdo entre las partes, en caso de que alguno llegare a cambiara su domicilio, el mismo tendrá que ser notificado al otro a fin de llevar a cabo el presente Régimen de Convivencia Familiar. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria.

Exp. Nº JMS-671-12