Solicitud N° 641

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veintidós (22) de Febrero del dos mil doce (2.012).
-201° y 153°-

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signado con el N° 3630-2.012, junto con Original de Documento Poder Notariado, Copia Certificada de Acta de Defunción, Copia Certificada de Acta de Nacimiento, Original de Justificativo Notariado y copias simples de cédulas de identidad, todo constante de dieciséis (16) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla. Compareció el Profesional del Derecho RAFAEL COY LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.903.710 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 133.016, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos DIONISIO JOSÉ CARRASCO MORALES y AURA ROSA NOGUERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.932.859 y 6.980.749, respectivamente, solicitando al Tribunal declare a sus Poderdantes como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, JOSÉ GREGORIO CARRASCO NOGUERA, quien es vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.241.056, fallecido el día dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil once (2.011), en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.
De la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que ingreso a éste Tribunal por su debida distribución en fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil doce (2.012), y para la fecha veintidós (22) de Febrero del dos mil doce (2.012), no ha comparecido el accionante identificado en la solicitud, con el objeto de suscribir la misma y dar por veraz lo expuesto en ella, lo que impide o detiene la sustanciación de la solicitud en cuestión. Así se establece.-
Siendo así, mal puede ésta Juzgadora darle curso a la solicitud de Únicos y Universales Herederos cuando no se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el Profesional del Derecho RAFAEL COY LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 133.016, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos DIONISIO JOSÉ CARRASCO MORALES y AURA ROSA NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.932.859 y V-6.980.749, respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.