Exp.: 7694 Sent.: 066-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: INMOBILIARIA NICLEM C.A.
DEMANDADO: SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada en ejercicio LINNE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.957, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NICLEM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14-01-1994, bajo el No. 13, Tomo 7-A; representación que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 09-06-2011, bajo el No. 10, Tomo 48; instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.624.301, para que resuelva un contrato celebrado entre las partes, autenticado en fecha 27-07-2006 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 52, Tomo 58, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial signado con el No. 2, ubicado en la planta baja del edificio PICADILLI, situado en la avenida 15 frente al UNICENTRO NARO, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y convenga en pagar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; más sus respectivos intereses moratorios, honorarios profesionales y las costas y costos que se generen en el proceso; estimando la demanda en SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (747.36 UT).
La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, en fecha 20-06-2011, y éste Tribunal la admitió al segundo día hábil siguiente, ordenando emplazar a la parte accionada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional al segundo (2°) día de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 17-01-2011, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino por la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, estimándola en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a SEISCIENTAS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE (657,89 UT); reconvención esta que fue admitida en esa fecha, y contestada por el actor de marras al día hábil siguiente.
Posteriormente, el día dos (02) de febrero de los corrientes, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas; oyéndose la testimonial de los testigos promovidos por la parte demandada y practicándose la inspección ocular promovida por la actora, en fecha 07-02-2012.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserta desde el folio dieciséis (16) hasta el veintitrés (23), ambos inclusive, copia certificada de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 27-07-2006, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 52, Tomo 58; el cual al emanar del organismo público competente, goza de fe pública; y al no haber sido atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, se considera fidedigno para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes, los términos mediante los cuales empezó la misma y las obligaciones contraídas por cada una de éstas. ASÍ SE DECLARA.-

Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas presentado el día dos (02) de febrero de los corrientes, la parte actora promovió lo siguiente:

2.- Corre inserta desde el folio setenta y uno (71) hasta el ciento uno (101), ambos inclusive, acta de inspección judicial efectuada por éste Juzgado en fecha 07-02-2012, más sus anexos, constantes de copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil SHEILY JOYAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 25-02-2009, bajo el No. 47, Tomo 12-A RM 4TO; e impresiones fotográficas del inmueble objeto del litigio, sitio donde se realizó la misma.
Ahora bien, éste Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio probatorio antes descrito, tomando en consideración que la referida inspección fue realizada por el Órgano Jurisdiccional competente para ello, por lo que goza de fe pública, y le es aplicable el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, al no ser atacada por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquiere firmeza y constituye prueba suficiente en la presente causa de los hechos siguientes: a) el inmueble objeto del litigio se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento; b) en su interior se encuentra una cama de metal con un colchón; aunque no se constatan condiciones de habitabilidad, la persona notificada adujo que en ocasiones su hermano duerme allí, por cuanto el negocio en oportunidades está abierto las veinticuatro (24) horas del día; c) existe un aviso de publicidad promocionando a la sociedad mercantil SHEILY JOYAS C.A.; d) el local objeto de la inspección posee servicio de telefonía fija y de luz eléctrica de ciento diez (110) voltios; y e) posee mobiliario en su interior; otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 02-02-2012, la parte demandada promovió lo siguiente:
3.- Rielan al folio seis (06) del cuaderno de tercería, tres (03) depósitos bancarios, emanados de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de fechas 16-09-2010, 19-10-2010 y 08-02-2011, por las cantidades de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00); CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45000,00) y DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), respectivamente, acreditados a la cuenta No. 0108-0116-86-0100002524, a nombre de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NICLEM C.A.
En tal sentido, sobre la valoración de este tipo de instrumentales, considera conveniente quien aquí decide, plasmar lo establecido en sentencia No. RC.00877 de fecha 20-12-2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta… …omissis…Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero….esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales…encuadran en el género de prueba documental...” (Destacado del Juzgado).

Referido lo anterior, esta Juzgadora acota que, si bien resulta un hecho notorio que los depósitos bancarios constituyen una realidad de las transacciones entre particulares; en el caso bajo estudio, éstos no pueden ser tomados como prueba del pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado a la actora de marras, por cuanto en los mismos no se inteligencia la persona que realizó esos depósitos, ni mucho menos, se acompañó algún recibo o documento que los respalde. Por tal motivo, deben ser desechados, no otorgándoseles valor probatorio en ésta causa. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Promovió la testimonial de los ciudadanos NADIUSKA CHIRINOS, JOSÉ ANTÚNEZ, ÁNGEL GALUÉ y ROBERTO ZUMBA, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.496.597, V-23.443.354, V-12.805.141 y E-83.468.590, testigos promovidos en la presente causa, e impugnados por la parte actora al momento de su evacuación, el día siete (07) de febrero de los corrientes.
Seguidamente le corresponde a esta Sentenciadora apreciar y valorar las declaraciones aportadas por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, en relación a la testimonial de la ciudadana NADIUSKA CHIRINOS, se desprende de sus dichos que ésta ha sido cliente del ciudadano ROBERTO ZUMBA. Asimismo, de las deposiciones del ciudadano JOSÉ ANTÚNEZ, se evidencia que éste mantiene una relación laboral con ROBERTO ZUMBA; al igual que el testigo ÁNGEL MORALES. Por último, se desprende de demanda de tercería incoada el día 23-01-2012, y declarada inadmisible por éste Juzgado en fecha 26-01-2012; que el ciudadano ROBERTO ZUMBA tiene interés en las resultas del litigio (Vid. Folios uno (01) al cinco (05) del cuaderno de tercería), y vista la relación que posee con los otros testigos, todas las declaraciones deben ser desechadas; dado su demérito probatorio y por cuanto éstos son meramente referenciales, no otorgándoseles valor a ninguna de las deposiciones de los referidos ciudadanos. ASI SE DECLARA.-
IV
PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad pertinente para resolver lo conducente en relación a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauró la parte actora contra el ciudadano SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ; y la contrademanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó éste último contra la demandante de marras, ésta Sentenciadora pasa a realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, en el escrito libelar, la sociedad mercantil INMOBILIARIA NICLEM C.A., alega que su contraparte ha incumplido con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre éstas, autenticado en fecha 27-07-2006, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 52, Tomo 58, aunado a que se acordó en las cláusulas cuarta y quinta, mantener en buen estado de conservación el inmueble y no subarrendarlo, cederlo o traspasarlo sin autorización previa. En tal sentido, es menester transcribir lo previsto en las cláusulas antes indicadas, del tenor siguiente:

“…TERCERA: El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo) que deberá cancelar “EL ARRENDATARIO” en las oficinas de “LA ARRENDADORA”…”EL ARRENDATARIO” conviene que si no cancela el canon en el plazo estipulado se obliga a cancelar intereses de mora calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras y si no entrega el local al término de este contrato o de su prórroga si la hubiese, se obliga a cancelar por vía de cláusula penal por mora la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,oo) por cada día adicional de atraso…Queda convenido que el incumplimiento en la cancelación de dos (2) cánones consecutivos dará derecho a la “LA ARRENDADORA” a considerar el contrato de plazo vencido de pleno derecho…omissis…CUARTA: “EL ARRENDATARIO” declara que recibe el inmueble objeto de este contrato en perfecto estado de uso y funcionamiento y se obliga a devolverlo en las mismas condiciones…QUINTA: “EL ARRENDATARIO” no podrá ceder ni traspasar total ni parcialmente, este contrato, ni subarrendar el inmueble arrendado sin autorización expresa y escrita de la “LA ARRENDADORA”, siendo nulo y sin ningún valor cualquier convenio o contrato en contravención a esta cláusula….” (Subrayado del Tribunal)

De las cláusulas antes transcritas se desprenden aspectos muy importantes, como lo son, las obligaciones contraídas por las partes; resultando adecuado, a juicio de ésta Juzgadora, señalar lo preceptuado al respecto en los artículos del Código Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de resolución del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.

En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, ambas partes reconocen el contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 52, Tomo 58; el cual tiene como característica ser de arrendamiento; observándose en tal sentido, que en el caso bajo análisis, hubo acuerdo de voluntades de la actividad a la que se prestaría el local, del canon y de la oportunidad en la que éste se debía pagar; pudiendo entonces instaurarse la presente acción de resolución, fundada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; régimen aplicable al caso de marras, en virtud de los lineamientos establecidos en la disposición transitoria tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASI SE ESTABLECE.
Con relación al segundo de los requisitos, se desprende de la inspección realizada por éste Órgano Jurisdiccional, que el inmueble objeto del litigio no se encuentra debidamente conservado. Asimismo, está siendo ocupado por una persona distinta al ciudadano SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, y visto que no consta en actas prueba alguna de una relación existente entre la parte actora y la sociedad mercantil que actualmente lo está poseyendo (SHEILY JOYAS C.A.); aunado a que la parte demandada no logró probar el haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por su contraparte, ni tampoco la supuesta finalización de su relación contractual; resulta menester concluir que el ciudadano SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, sí incumplió con las cláusulas tercera, cuarta y quinta del contrato suscrito por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinado como ha sido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a analizar lo relativo a la reconvención propuesta en el presente litigio, la cual se refiere a los daños y perjuicios aducidos por la parte demandada, dado que según sus dichos, el inmueble objeto del litigio lo arrendó la actora a la sociedad mercantil SHEILY JOYAS C.A., representada por el ciudadano ROBERTO ZUMBA, quien lo está poseyendo actualmente. Entonces se tiene que, la reconvención, no es más que una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho.
En armonía con lo antes dicho, se conoce como indemnización por daños y perjuicios, la acción mediante la cual se le exige al causante de algún daño, una cantidad de dinero equivalente o suficiente para su resarcimiento. En el caso bajo estudio, se está reclamando la indemnización de perjuicios contractuales, es decir, derivados de un contrato, y causados por una acción dolosa de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NICLEM C.A..
En relación a la indemnización por daños y perjuicios, la autora Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998) señaló:

“…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por el demandante” (Destacado del Juzgado).

En este orden de ideas, para que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento.
Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
En el caso bajo estudio, de un análisis exhaustivo realizado al expediente, no se observa algún medio probatorio que denote que, en efecto, la relación arrendaticia entre las partes en un momento determinado culminó, ni mucho menos, no se demostró algún indicio de una relación existente entre la parte actora y la sociedad mercantil que está en posesión del inmueble; tampoco la relación de causalidad entre los daños demandados y la inmobiliaria, siendo menester para este Tribunal declarar SIN LUGAR los daños y perjuicios aducidos. ASÍ SE ESTABLECE

Corolario de todo lo expuesto anteriormente, el Código Civil adjetivo establece:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Destacado del Tribunal)

Esta Sentenciadora observa que la parte accionada-reconviniente invocó como causa de los supuestos daños y perjuicios alegados, el hecho que la parte pretenda cobrarle los cánones de arrendamiento pertenecientes a otra relación arrendaticia, la mantenida con la sociedad mercantil SHEILY JOYAS C.A., obligación ésta que no le pertenece, por cuanto la relación que mantenida con la sociedad mercantil INMOBILIARIA NICLEM C.A., finalizó años atrás. No obstante, como se mencionó anteriormente, no se evidencia de actas algún medio de prueba que haga constar a ésta Juzgadora que la parte actora contrajo una relación de arrendamiento con la referida empresa, ni mucho menos que haya finalizado la originada con la parte demandada; por lo el reconveniente no ha logrado demostrar en el transcurso del iter procesal sus defensas y argumentos empleados para instaurar la reconvención planteada.
Corolario de lo antes expuesto, y siguiendo lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias, es por lo que forzosamente debe concluir este Juzgado que el incumplimiento de la obligación debe ser imputado a la parte demandada; por lo que en consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la acción propuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA NICLEM C.A.; y desechar la reconvención planteada por el demandado SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauró la sociedad mercantil INMOBILIARIA NICLEM C.A., contra el ciudadano SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó el ciudadano SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA NICLEM C.A.
TERCERO: Se declara resuelto el vínculo jurídico entre las partes intervinientes en el presente juicio, contentivo en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 27-07-2006 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 52, Tomo 58. En consecuencia, se ordena la entrega del bien inmueble objeto del litigio, constituido por un (01) local comercial signado con el No. 2, ubicado en la planta baja del edificio PICADILLI, situado en la avenida 15 frente al UNICENTRO NARO, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según constal del prenombrado documento, a la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA NICLEM C.A.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadano SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, a pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados y no pagados correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año diez (2010); más los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil once (2011); y los honorarios profesionales.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Obraron como apoderados judiciales de la parte actora, los abogados en ejercicio ALEXIS DEVIS, LINNE PINTO, YRASEMA DELGADO, ALBERTO OSORIO, YANET VILLALOBOS, LISBET CARACIOLO, MAGDALY PINTO Y EDUARDO VASAITIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.326, 28.957, 40.853, 83.409, 140.067, 105.530, 141.353 y 21.741, respectivamente; y como apoderado judicial de la parte demandada, el profesional del derecho RAFAEL DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.742.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° De La Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 066-2012.-


EL SECRETARIO