Exp.: 7717 Sent.: 072-2012


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 153°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: GLADYS MARICELA LÓPEZ GARCÍA.

DEMANDADOS: HEREDEROS DEL CIUDADANO LUÍS ÁNGEL VILLALOBOS.

ACCIÓN: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los profesionales del derecho JESÚS NOREMBER CAÑAS y LUÍS ENRIQUE RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.488 y 46.585, respectivamente, obrando en representación de la ciudadana GLADYS MARICELA LÓPEZ GARCÍA, portadora de la cédula de identidad No. V-7.723.019; carácter éste que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 05-09-2011, bajo el No. 61, Tomo 41; instauraron en fecha 16-09-2011, juicio por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA contra los herederos del ciudadano LUÍS ÁNGEL VILLALOBOS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-128.947; alegando que en fecha 27-12-1993, el ciudadano antes identificado, vendió al ciudadano EDWIN ALVARADO, portador de la cédula de identidad No. V-7.709.840, un inmueble constituido por una casa signada con el No. 95C-95 y su terreno propio, ubicada en la avenida 19, sector Florida del Barrio La Florida, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 474, protocolo 1°, tomo 31; estipulándose sobre el referido bien, una hipoteca de primer grado a su favor.
Pero que luego, el ciudadano EDWIN ALVARADO, quien es cónyuge de su poderdante, vendió el inmueble objeto del litigio a la ciudadana JANETH LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.757.036, y ésta se subrogó a la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el mismo, según consta de documento protocolizado en fecha 30-08-1999 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 32, protocolo 1°, Tomo 15.
Posteriormente, la prenombrada ciudadana, vendió a su apoderada el aludido bien, subrogándose ésta a la hipoteca antes mencionada, según consta de documento protocolizado en fecha 17-09-1999 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 06, Protocolo 1°, Tomo 22; por lo que requieren, en virtud del tiempo transcurrido desde que se hizo exigible la obligación a favor del ciudadano LUÍS ÁNGEL VILLALOBOS, la liberación de la hipoteca de primer grado que recae sobre el inmueble antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.908 del Código Civil; estimando la demanda en SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000), equivalentes a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT).
La aludida demanda fue admitida en fecha 23-09-2011, ordenándose la citación por medio de edictos, de los herederos del ciudadano LUÍS ÁNGEL VILLALOBOS para que comparecieran ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas el cumplimiento de la última de las formalidades de Ley atinentes a éste tipo de citaciones, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 12-12-2011, vista la incomparecencia de los herederos del ciudadano LUÍS ÁNGEL VILLALOBOS, se designó como defensora ad-litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717; quien presentó el juramento de Ley correspondiente en fecha 21-12-2011, y fue citada el 20-01-2012. Asimismo, en fecha 23-01-2012, la prenombrada defensora presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, manifestando a su vez la imposibilidad de verificar los hechos imputados a su defendido.
Asimismo, la antes identificada defensora, presentó en la oportunidad legal pertinente, escrito de promoción de pruebas; observándose con ello, su actitud diligente.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 25-01-2012, presentaron escrito de promoción de pruebas; y el día quince (15) de febrero de los corrientes, presentaron diligencia solicitando se dictara la sentencia respectiva en esta causa, señalando quien aquí decide, que el lapso de promoción y evacuación de pruebas feneció el diez (10) de febrero del presente año, abriéndose un lapso para sentenciar de cinco (05) días, que concluye en ésta fecha; por lo que, siendo el tiempo hábil para ello, se resolverá en los términos siguientes:

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 25-01-2012, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

1.- Corre inserta desde el folio catorce (14) hasta el diecinueve (19), ambos inclusive, copia certificada de documento de compraventa sobre el inmueble objeto del litigio, celebrada entre los ciudadanos LUÍS ÁNGEL VILLALOBOS y EDWIN ALVARADO, protocolizado en fecha 27-12-1993 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 44, Tomo 31°, Protocolo 1°.
2.- Corre inserto desde el folio veinte (20) hasta el veintidós (22), ambos inclusive, original de documento de compraventa sobre el inmueble objeto del litigio, celebrada entre los ciudadanos EDWIN ALVARADO y GLADYS MARICELA LÓPEZ GARCÍA, cónyuges entre sí, y JANETH LÓPEZ, protocolizado en fecha 30-08-1999 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 32, Tomo 15, Protocolo 1°.
3.- Corre inserto desde el folio veintitrés (23) hasta el veinticinco (25), ambos inclusive, original de documento de compraventa sobre el inmueble objeto del litigio, celebrada entre las ciudadanas JANETH LÓPEZ y GLADYS MARICELA LÓPEZ GARCÍA, protocolizado en fecha 30-09-1999 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 32, Tomo 15, Protocolo 1°.
Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios antes descritos, los cuales, al ser otorgados ante el organismo público competente, gozan de fe pública; observándose de actas que, al no ser atacados por la contraparte para destruir su veracidad, adquieren firmeza, constituyendo prueba suficiente en la presente causa de las obligaciones subrogadas a favor del ciudadano LUÍS ÁNGEL VILLALOBOS por parte de los compradores del inmueble hace más de diez (10) años, por lo que en consecuencia se les otorga a los antes descritos valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
4.- Riela al folio veintiséis (26), original de Certificado de Defunción del ciudadano LUÍS ÁNGEL VILLALOBOS, emanado en fecha 02-03-1994 por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente, este Juzgado pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio antes descrito, el cual goza de fe pública por emanar del organismo competente para ello; y al no ser atacado por la contraparte para destruir su veracidad, adquiere firmeza, constituyendo prueba suficiente en la presente causa de la constancia del fallecimiento del ciudadano LUÍS ÁNGEL VILLALOBOS en fecha 02-03-1993, dejando como herederos conocidos a los ciudadanos LUIS MANUEL, BLADIMIRO ANTONIO, MARITZA DEL CÁRMEN, NOLA ROSA, MARÍA MERCEDES, EDILIA DEL CARMEN, JAIRO ANTONIO y MARIO ANTONIO; por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 02-02-2012, invocó el merito favorable de las actas, no obstante, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye un medio probatorio, ya que al invocarlo, se solicita la aplicación de principios procesales que deben ser empleados de oficio por el Juez, por lo que el mérito que se desprende de las actas de la valoración de las pruebas entre sí, arroja valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Este fundamento se encuentra sustentado por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1633 de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE ESTABLECE.-

IV
PARTE MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas promovidas en ésta causa, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
En primer lugar, como fundamento de la presente decisión, se tomó en cuenta lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), refiere:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26-05-1999, señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia in comento de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

Concatenando lo anterior al caso de marras, se tiene que el hecho controvertido resulta si opera o no la prescripción del pago de la obligación contraída, y consecuencialmente la extinción de la hipoteca que recae sobre el inmueble objeto del litigio; y visto que la defensora ad-litem designada, ejerció la contradicción pura y simple de los hechos alegados por su contraparte, es ésta quien tiene la carga de probar sus afirmaciones con fundamentos de derecho, o debatir las pruebas presentadas por la actora de marras, para demostrar así que no ha prescrito la obligación contraída con el ciudadano LUÍS ÁNGEL VILLALOBOS. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, el Código Civil, en su artículo 1.952, ha establecido que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
En tal sentido, se tiene que los requisitos de la prescripción extintiva, según la doctrina, específicamente la explanada por el autor Zambrano, F. (Obligaciones, 2008), son los siguientes: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la Ley para el cumplimiento de la obligación y 3) la invocación por la parte interesada; es decir, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y por último, para que se configure la inercia del acreedor es necesario que la acción no hubiese sido ejercida.
En relación a lo anterior, es menester acotar que la prescripción extintiva no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, como en el caso de marras; tal como lo dispone el prenombrado autor cuando refiere que:
“…La prescripción se diferencia de la caducidad en que ésta opera de derecho, mientras que la prescripción es una excepción que necesariamente debe ser alegada por el demandado para que pueda prosperar, en razón de que la prescripción no opuesta se presume tácitamente renunciada…” (Destacado del Juzgado)

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, no se desprende prueba alguna, que acredite que el ciudadano LUÍS ANGEL VILLALOBOS, por sí o por medio de apoderado alguno, en vida haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, así como tampoco se evidenció que sus herederos hayan efectuado diligencia alguna para reclamar la cancelación de lo adeudado.
Por ello, se tiene que, la razón de este tipo de litigios se soporta en el presupuesto de la inactividad del titular de la misma, de manera que si no ejerce sus acciones durante el tiempo prescrito en la ley, debe considerarse que el acreedor ha renunciado a su derecho, basado en su negligencia a exigir oportunamente el pago de la obligación, como una carga que la propia ley le atribuye, y en caso contrario debe someterse a las consecuencias desfavorables, en cuanto a la extinción del derecho, que produce la destrucción de su situación jurídica y del titulo que contiene su acreencia.
Señalado esto, es menester acotar lo establecido en los artículos 1.977 y 1.908 del Código Civil, que refieren:
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”

Artículo 1.908: “La hipoteca se extingue igualmente por prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”.

Así pues, se desprende del documento de compra venta con de hipoteca convencional del primer grado, que riela en copia certificada desde el folio quince (15) hasta el diecinueve (19), que la misma fue constituida el día veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), debiendo haber sido cancelada la deuda dentro de los noventa (90) días siguientes a esa fecha, por lo que hasta la fecha han transcurrido dieciocho (18) años, un (1) mes y veintiséis (26) días sin que se constate que la parte demandada haya exigido el pago correspondiente a ésta.
Por ello, y en apego a lo previsto en el articulo 1977 ejusdem, se denota que al ser la prescripción extintiva una acción personal que prescribe a los diez (10) años, y en el caso de marras han transcurrido, en demasía los mismos como se señaló anteriormente, aunado a que se llenan los extremos para este tipo de pretensión, visto el interés de la parte actora de ser liberada de la obligación contraída, prospera en derecho la prescripción de la obligación personal. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, visto que prescribió la obligación, se extingue por vía accesoria la hipoteca, por ser la garantía que poseía el acreedor sobre la deuda, aunado a que la parte demandada no logró demostrar haber exigido el pago de la obligación contraída a su favor, por lo que se declara con lugar la acción intentada por la ciudadana GLADYS MARICELA LÓPEZ GARCÍA contra los herederos del ciudadano LUIS ANGEL VILLALOBOS. ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA intentó la ciudadana GLADYS MARICELA LÓPEZ GARCÍA, contra los herederos del ciudadano LUÍS ÁNGEL VILLALOBOS; plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se extingue la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre , un inmueble formado por una casa signada con el No. 95C-95 y su terreno propio, ubicada en la avenida 19, sector Florida del Barrio La Florida, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderada de la siguiente forma: NORTE: propiedad que es o fue de FEDERICO VARGAS; SUR: propiedad que es o fue de CARMELINA BALZAN; ESTE: propiedad que es o fue de FEDERICO VARGAS; y OESTE: vía pública; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27-12-1993, bajo el No. 474, protocolo 1°, tomo 31. En consecuencia, luego de que quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena expedir copia certificada del mismo y oficiar lo conducente a la referida Oficina de Registro, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados en ejercicio JESÚS NOREMBER CAÑAS y LUÍS ENRIQUE RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.488 y 46.585, respectivamente; y como defensora ad-litem de la parte demandada, la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 072-2012.-



EL SECRETARIO