Expediente N° 2446

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º 152º y 13°
“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: JOAO MANUEL DE JESÚS CAETANO y MARÍA DE LURDES DE JESÚS TEXEIRA DE CAETANO, venezolano el primero y portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.369.137 y E-81.881.137, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: XIOMARA MARGARITA VALERA CORDOBA y MAYERLING DEL VALLE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.769.506 y 12.212.932, respectivamente, de este mismo domicilio.

En el procedimiento de DESLINDE incoado por los ciudadanos JOAO MANUEL DE JESÚS CAETANO y MARÍA DE LURDES DE JESÚS TEXEIRA DE CAETANO, antes identificados, representados por el profesional del derecho MARCEL CUAVA MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 111.821, contra las ciudadanas XIOMARA MARGARITA VALERA CORDOBA y MAYERLING DEL VALLE BLANCO, identificadas ut supra.

En fecha 03 de junio de 2011, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar copia de la cédula de identidad de la solicitante.

En fecha 07 de junio de 2011, el profesional del derecho MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 11.821, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, presentó diligencia.

En fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal instó a los solicitantes a corregir el error material referido al nombre de la solicitante.

En fecha 03 de octubre de 2011, el profesional del derecho MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 111.821, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, presentó diligencia.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal dictó auto por el cual admitió el presente demanda, fijando fecha y hora para practicar el deslinde respectivo.

En fecha 09 de noviembre de 2011, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto por el cual difirió el procedimiento de deslinde.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se declaró desierto el acto de deslinde.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el profesional del derecho MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 111.821, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia, por la cual solicita se fije nueva oportunidad para llevar a cabo el procedimiento de deslinde.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de diciembre de 2011, se libraron las boletas de citación.

En fecha 02 de febrero de 2012, el alguacil de este Tribunal, consignó los acuse de recibo de las boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal se trasladó a la dirección indicada a fin de llevar a cabo el deslinde.

En fecha 13 de febrero de 2012, el profesional del derecho MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 111.821, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOAO MANUEL DE JESÚS CAETANO, antes identificado, y las ciudadanas MAYERLING DEL VALLE BLANCO y XIOMARA MARGARITA VALERA CORDOBA, antes identificadas, asistidas por la profesional del derecho JANETH DEL VALLE SIBADA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.848, presentaron diligencia en los siguientes términos:

“ambas partes hemos convenido que los linderos del referido bien inmueble, exactamente en el área objeto del Deslinde Judicial será según lo especificado por el levantamiento topográfico de 11,85 Mts del vértice 7 al vértice 5 y del vértice 5 al vértice 6 9,10 Mts2; lo cual comprende un área de 115,99 Mts 2, aunado con la distancia del vértice 6 al vértice 1, con 12,3 Mts y del vértice 1 al vértice 7, 10,19Mts; resultando esta superficie el área objeto del presente acuerdo, vale decir que ambas partes llegamos al acuerdo de respetar los limites de propiedad aquí delimitados, es decir, siendo esta plena propiedad en su respectiva proporción a cada una de las partes. En ese mismo orden de ideas ciudadano Juez, Yo MARCEL CUEVA, suficientemente identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO MANUEL DE JESÚS CAETANO, antes identificado, nos comprometemos a realizar un “MURO DE CONTENCIÓN” de 11,50 Mts de largo, exactamente en el Conjunto Residencial “El Renacer”, por el lindero de la Avenida 17 Los Haticos, el cual debe llevar una altura aproximada de 2,00 Mts de altura; por ultimo ambas partes solicitamos que dicho expediente en relación al presente acuerdo sea homologado en la definitiva una vez que conste en actas la ejecución de las obras del presente acuerdo, para lo cual pedimos dos (2) copias certificadas mecanografiadas del presente acuerdo, una vez homologado …”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, la ausencia que existe en el poder otorgado por los ciudadanos JOAO MANUEL DE JESÚS CAETANO y MARÍA DE LURDES DE JESÚS TEXEIRA DE CAETANO, antes identificados a los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, RICARDO OCANDO SILVA, MARLON ROSILLO GIL y MARCEL CUEVA MENDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.390, 45.531, 117.404 y 111.821, respectivamente, de la capacidad de disponer del derecho en litigio, ni de transigir, los cuales deben ser concurrentes, por lo que la transacción celebrada carece de validez, ya que no se evidencia que el precitada profesional del Derecho, esté expresamente facultada para disponer del derecho material reclamado o pretensión deducida en juicio, ni mucho menos para transigir. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) Se ordena no homologar la transacción celebrada en fecha 13 de febrero de 2012, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señaladas en el cuerpo de este fallo.
2) Se abstiene de archivar el expediente.
3) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 13 de la Revolución Bolivariana.
EL JUEZ,


Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrado bajo el N° 30-2012.

LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL

WJCG/agra.-