Exp.: 2.643-12.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano NEIKER ENRIQUE MORALES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.718.057, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo de Estado Zulia, asistido por el abogado HOMERO REYES TINIACOS HUERTA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.409; para demandar el Desalojo, Cobro de Bolívares, y la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 48, Tomo 348 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008).

El Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO

Esta sentenciadora observa del libelo de demanda que la parte actora manifiesta que es propietario de un (1) inmueble conformado por un local comercial, signado con el No. B2A, ubicado en el Primer Nivel del Ala Sur-Oeste del Centro Comercial Galerías Mall, situado en la calle 79 (La Limpia), entre avenidas 62 y 63, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad y Municipio Maracaibo de Estado Zulia, según documento inscrito por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 14, Tomo 84 de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil tres (2003).
Que por medio de la administradora SOCIEDAD MERCANTIL NEMOSA COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente inscrita como NEMOSA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983) e inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha primero (1) de abril del año dos mil ocho (2008), bajo el No. 56, Tomo 14-A, celebró un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado sobre el inmueble antes descrito con el ciudadano CARLOS ANDRES DURAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.163.372, de este domicilio, y que posteriormente otorgó la administración del inmueble a la administradora MORALCA C.A.

Igualmente se observa, que la parte actora indica que en la cláusula octava del contrato de arrendamiento se estableció que el mismo tendría una duración de seis (6) meses desde el 01/10/2008 al día 31/04/2009, prorrogable por seis (6) meses previa notificación a la otra parte, que en la cláusula novena se estipulo el monto del canon de arrendamiento por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), y que por diferentes ajustes realizados entre las partes el mismo se encuentra fijado por el monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) más el Impuesto sobre el valor agregado (I.V.A), también sostiene que el arrendatario incumplió con lo establecido en la cláusula novena del contrato, toda vez que la última mensualidad cancelada fue el mes de septiembre del año dos mil once (2011).

Ahora bien, en el caso de autos, el actor pretende el Desalojo y Cobro de Bolívares, así como la Resolución de Contrato de Arrendamiento, toda vez que así lo ha declarado en el petitum de la demanda, fundamentado su pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido se advierte, que el actor no explica en forma clara cual es el la acción que ha intentado.
El requisito exigido por el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es necesario pues tiene su incidencia en la decisión que deba tomarse en cada caso, a los fines de permitir la congruencia de la sentencia, con la pretensión contenida en la demanda, tal como lo afirma el autor Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p 77.
Al respecto, es oportuno señalar, que el artículo 243 del código de Procedimiento Civil, señala cuales son los requisitos que debe contener la sentencia.

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”

Al vincular la pretensión del actor en la demanda interpuesta con el contenido de la norma citada, considera este Tribunal que los términos en que ha sido redactada la demanda, contraría una disposición expresa de la Ley, y en consecuencia se hace inadmisible, tal como lo señala el artículo 341 eiusdem.

DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda mediante la cual el ciudadano NEIKER ENRIQUE MORALES SANDOVAL, demandó el DESALOJO, COBRO DE BOLÍVARES y la RESOLUCION DEL CONTRATO, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES DURAN GARCIA, previamente identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ,
ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.

LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.