Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A., constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1970, registrado bajo el N° 16, Tomo 1°, Libro 70, posteriormente ratificada por la Junta Directiva en Acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 04 de septiembre de 2.002, anotada bajo el N° 80, Tomo 41-A contra el ciudadano JAIME LEWIN, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 13.575.417, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo admitida la demanda en fecha doce (12) de abril de 2007, ordenando la intimación del demandado para el pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 63.000.000,00) por los conceptos especificados en el libelo de demanda.
Ordenada la intimación del demandado, en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, el abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.821, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante, tal como consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 97, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó los fotostatos para el libramiento de los recaudos de intimación, así como canceló al Alguacil los emolumentos necesarios para el transporte de dicho funcionario en ocasión a la intimación ordenada e indicó la dirección del demandado, siendo librados dichos recaudos en fecha veintitrés (23) de abril de 2007.
Ahora bien, observa este Juzgador que desde la fecha antes indicada la parte demandante no ha efectuado actuación alguna para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y en virtud de la inactividad de la demandante, tal como se dejó asentado con antelación, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A. contra el ciudadano JAIME
• Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini