Se inicia el presente proceso de ENTREGA MATERIAL incoado por el ciudadano ALFONSO BLANCO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado, con Cédula de Identidad número 4.157.298 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.893, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano GILBERTO DE JESUS MATOS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 100.992, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de abril de 2007, comisionando al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MINICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por distribución le corresponda conocer, facultándolo para notificar al mencionado ciudadano de la entrega solicitada, librándose al respecto despacho de comisión con oficio N° 864-07 de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año.
Se observa que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, el Alguacil Natural de este despacho expuso sobre la notificación realizada al demandado, observándose que en fecha cuatro (04) de junio de 2007, se libró nuevamente despacho de comisión, correspondiendo conocer por distribución al JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MINICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándole entrada en fecha doce (12) de junio de 2007, siendo remitido a este Tribunal por el ejecutor por falta de impulso procesal en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, recibido por este Organo Jurisdiccional en fecha dos (02) de noviembre de 2007.
Ahora bien, observa este Juzgador que desde la fecha antes indicada la parte demandante no ha efectuado actuación alguna para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y en virtud de la inactividad de la demandante, tal como se dejó asentado con antelación, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de ENTREGA MATERIAL incoada por el ciudadano ALFONSO BLANCO ZAMBRANO contra GILBERTO DE JESUS MATOS GUILLEN
• Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini