REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000104
ASUNTO : VP02-R-2012-000104


DECISION N° 026-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados en ejercicio PEDRO GARCIA GUIBIANI y ANTONIO PERNALETE LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo los números 14.800 y 46.408, respectivamente, actuando como Defensores Privados del ciudadano EDGAR RAMON RODRIGUEZ OLIVEROS, en contra de la decisión dictada en fecha 20-01-2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EDGAR RAMON RODRIGUEZ OLIVEROS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 217 ejusdem, y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial).
Recibida la causa en fecha 16-02-12 se procedió a designar ponente al Juez Profesional Suplente DR. JOSÉ DOMINGO MARTINEZ, quien para tal fecha integraba esta Alzada, en sustitución de la Jueza Profesional DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ, quien se encontraba disfrutando de su periodo vacacional. Ahora bien, visto que en fecha 22-02-2012 la Jueza Profesional DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ, se reincorporó a sus funciones habituales como Jueza integrante de esta Corte Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa, y con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Por lo que, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al aplicar en el caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados en ejercicio PEDRO GARCIA GUIBIANI y ANTONIO PERNALETE LOPEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR RAMON RODRIGUEZ OLIVEROS, tal y como se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, la cual riela al folio cuarenta y siete (47) de la causa, así como del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado, la cual corre inserta al folio sesenta y ocho (68) de la misma; en virtud de lo cual se determina que los recurrentes se encuentran legitimados para la interposición del presente medio de impugnación, tal como lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al quinto (05) día hábil de haberse dictado la decisión impugnada, ya que, el fallo apelado fue dictado en Audiencia Oral de Presentación de Imputados en fecha 20-01-12 (folios 47 al 53), interponiendo los abogados en ejercicio el presente recurso en fecha 27-01-12, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas (folios 01 al 18 del Cuaderno de Incidencia); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto del folio 29 al 30 de la incidencia de apelación, de lo cual, este Tribunal Colegiado, determina que los apelantes interpusieron el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursivo transcurrieron cinco (05) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocan como precepto legal, la causal prevista en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma aplicable al presente caso, toda vez que, fue decretada en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos EDGAR RAMON RODRIGUEZ OLIVEROS, por lo que es recurrible en derecho.
d) Igualmente se constata que la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación en fecha 07-02-12, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, (folios 24 al 28 de la incidencia de apelación), el mismo es admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió prueba alguna para fundamentar su petición.
e) Se deja constancia que la Defensa Privada, promovió en su escrito recursivo, las siguientes pruebas documentales: a) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal de Pueblo Nuevo Matajey, en fecha 22-01-2012, marcada con la letra A; b) Constancia expedida por el Consejo Comunal Corralito I, donde hacen constar que el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ OLIVEROS, es vocero de la Mesa Técnica de Agua en la Unidad Ejecutiva, marcada con la letra B; c) Constancia expedida por el Consejo Comunal Corralito I, donde hacen constar que el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ OLIVEROS, administra un local comercial de su propiedad en dicho sector, marcada con la letra C; d) Constancia expedida por el Consejo Comunal de Pueblo Nuevo Matajey, constante de tres (03) folios útiles, donde las personas firmantes dan fe y hacen constar el tiempo de residencia del ciudadano EDGAR RODRIGUEZ OLIVEROS, en el sector y su comportamiento, marcada con la letra D; las cuales se declaran admisibles por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del presente caso.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio PEDRO GARCIA GUIBIANI y ANTONIO PERNALETE LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 14.800 y 46.408, respectivamente, actuando como Defensores Privados del ciudadano EDGAR RAMON RODRIGUEZ OLIVEROS, en contra de la decisión dictada en fecha 20-01-2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados en ejercicio PEDRO GARCIA GUIBIANI y ANTONIO PERNALETE LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 14.800 y 46.408, respectivamente, actuando como Defensores Privados del ciudadano EDGAR RAMON RODRIGUEZ OLIVEROS, en contra de la decisión dictada en fecha 20-01-2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación a la apelación, interpuesto en fecha 07-02-12, por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, por cuanto, se interpuso en el lapso legal correspondiente.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por los Abogados en ejercicio PEDRO GARCIA GUIBIANI y ANTONIO PERNALETE LOPEZ, actuando como Defensores Privados del ciudadano EDGAR RAMON RODRIGUEZ OLIVEROS, y siendo que las pruebas presentadas por las Defensoras Privadas son documentales se prescinde de la realización de la Audiencia Oral.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 026-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.