REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000657
ASUNTO : VP02-R-2011-000657


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia que interpusiera el Abogado JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como Defensor del ciudadano ANTHONY JOSÉ RICO TERÁN, en contra de la Sentencia No. 2J-51-2011, de fecha 24 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano, a sufrir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 77, numerales 11, 12 y 15 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ADOLFO HERNÁNDEZ CAMACHO.
Recibido el expediente en esta Alzada, se da cuenta a las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2011, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha en fecha seis (06) de Octubre de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día 21 de Octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:30AM).


En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, se deja constancia del diferimiento de la audiencia oral y pública, en razón de que no fue practicado el Traslado del acusado de autos, razón por la cual se fijo nuevamente la audiencia para el día 31 de Octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00AM).

En fecha treinta y uno (31) de Octubre 2011, se difirió la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no asistir el Defensor Público, fijándose nuevamente para el día catorce (14) de Noviembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00AM).

Posteriormente, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, se deja constancia del diferimiento de la audiencia oral y pública, en razón de que no fue practicado el Traslado del acusado de autos, razón por la cual se fijo nuevamente la audiencia para el día 28 de Noviembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00AM).

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2011, se deja constancia del diferimiento de la audiencia oral y pública, en razón de que no fue practicado el Traslado del acusado de autos, razón por la cual se fijo nuevamente la audiencia para el día 12 de Diciembre de 2011, a las once de la mañana (11:00AM).

Subsiguientemente, en fecha doce (12) de Diciembre de 2011, se deja constancia del diferimiento de la audiencia oral y pública, en razón de que no fue practicado el Traslado del acusado de autos, razón por la cual se fijo nuevamente la audiencia para el día 22 de Diciembre de 2011, a las diez y treinta de la mañana (10:30AM).

En fecha dieciséis (16) de Enero de 2012, se deja constancia del diferimiento de la audiencia oral y pública, en razón de no haber asistido el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, razón por la cual se fijo nuevamente la audiencia para el día 30 de Enero de 2012, a las diez de la mañana (10:00AM).

En fecha treinta (30) de Enero de 2012, se realizó la audiencia prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del acusado de autos y la Representación de la Defensa Pública José González Prato, quien ratificó oralmente el contenido del escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de manera Mixta; en fechas 02, 20 y 30 de Julio, 10, 16, y 31 de Agosto, 13 de Septiembre de 2010, se celebraron audiencias de juicio, en razón de la acusación presentada en fecha once (11) de Diciembre de 2009, por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANTONY JOSE RICO TERAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ADOLFO HERNANDEZ CAMACHO.

Una vez concluida la audiencia, el día trece (13) de Septiembre de 2010, el Tribunal Mixto en Sala de Audiencias procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano ANTONY JOSE RICO TERAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ADOLFO HERNANDEZ CAMACHO, y se le condenó a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, es publicado el texto íntegro de la sentencia, tal y como se evidencia desde los folios ciento noventa al doscientos veinte (335-389) de las actuaciones que nos ocupan.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.-

En el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, el profesional del derecho JOSE G. GONZALEZ PRATO, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario del acusado ANTONY JOSE RICO TERAN, procedió a recurrir de la Sentencia Condenatoria emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose como fundamentos de la apelación los siguientes:

Se amparó en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “...Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. Así las cosas, refirió la Defensa que existe una infracción de la norma antes establecida en lo que respecta, a la prueba obtenida ilegalmente, ya que en la practica de la prueba de experticia tricología o de determinación de especie, no se contó con la asistencia de un consultor técnico, que presenciare la formación de dicho elemento de convicción, a pesar de haberla solicitada la defensa técnica, y garantizar de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado como garantía constitucional en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido alegó que, siendo trascendental para el dispositivo de la sentencia condenatoria tal omisión o negativa, ya que la condena de su defendido se baso fundamentalmente en el resultado arrojado por dicho elemento de convicción, ya que fue la que permitió establecer o determinar que entre la victima y su defendido, se inició una riña cuerpo a cuerpo que desencadenó en la muerte de la victima.

Así las cosas, quien apela trae a colación Sentencia N° 286, de fecha cuatro (04) de Marzo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: Solicitó sea admitido el recurso de apelación de Sentencia y en consecuencia se sirva decretar la nulidad de la Sentencia No. 2J-51-2010, de fecha 24 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se condenó al ciudadano ANTONY JOSE RICO TERAN, a sufrir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 77, numerales 11, 12 y 15 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ADOLFO HERNÁNDEZ CAMACHO.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis realizado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Sala de Alzada, constata que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ANTONY JOSE RICO TERAN, denuncia de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia ó cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente; de seguidas este Tribunal de Alzada, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que la defensa denuncia como motivo de apelación las circunstancias que prevé el artículo 452 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Por ello, una vez expuesta la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de la sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, ni como consecuencia uno del otro, ni que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez o Jueza en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, pues, en el primero no se verifican la existencia de razonamientos, los cuales no pueden ser contradictorios ni ilógicos por estar ausentes, y no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la Sentencia recurrida, atendido a la debida motivación que deben tener las Sentencias Definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, a pesar que de la lectura de la apelación es irrealizable determinar la intención de la apelante quien de manera aislada señala diferentes argumentos que se verifican imprecisos, lo cual impide la determinación del vicio al que se refiere en su primer motivo de impugnación.

En ese sentido, en primer término observa esta Alzada, que el Juez a quo en su fallo y en el capítulo titulado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, realizó un análisis de los elementos de prueba llevados a su conocimiento en el decurso del juicio oral y público; allí verifica esta Alzada, que el Juzgador hace un análisis del caso en relación al delito por el cual se acusó, y plasma una narración precisa de las declaraciones de los funcionarios actuantes, de los diversos testigos y expertos llamados a expresar la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento en el hecho punible; luego de lo cual, procede el Juez de Instancia a describir las pruebas documentales, informes y dictámenes que fueron recepcionados en el debate oral y público, a la vez que las fue adminiculando y concatenando unas con otras para determinar cuales hechos estimaba acreditados, los cuales dejo establecidos así:

“Los hechos por los cuales se llevó a afecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día 16 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (7:00pm), el ciudadano ANYELO JAVIER CEGARRA ESCALONA, se encontraba trabajando en el Puli Lavado del Terminal de Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia, y en el momento que estaba aspirando una camioneta, llega el ciudadano ANTHONY JOSE RICO TERAN, apodado “EL NIÑO”, y comienza a hablar con el y le indica que tiene un negocio bueno para que fueran los dos y éste le indicó no porque le daba miedo, y “EL NIÑO”, le indicó que lo acompañara hasta la esquina y en ese momento abrió un bolso que tenia y le enseño un arma de fuego tipo Escopeta, sin marca ni seriales visibles, visible (sic), calibre 20 que había dentro del bolso y le indicó que caminara porque si no lo mataba un tiro (sic), y en el momento que llegaron a la esquina cerca de la Inspectoria de Trabajo, el ciudadano ANTHONY JOSÉ RICO TERAN, apodado “EL NIÑO”, saco un arma a que le colocó una concha para cargarla y se la puso en la cintura, y se cambió la camisa de color rosada que tenia y se colocó una de color negro que también estaba dentro del bolso; en ese momento EL NIÑO recibió una llamada de una persona que se identificó como FREDDY, y este le indicó que se apresurara que el vigilante JOSE ADOLFO HERNANDEZ, había apagado la luz y estaba solo, y luego de finalizar la llamada telefónica le indicó que se fuera del sitio y le entrego el bolso que portaba y el ciudadano ANYELO JAVIER CEGARRA ESCALONA, en el momento que se retiraba del lugar, observo que ANTHONY JOSE RICO TERAN, apodado “EL NIÑO”, se introdujo por un hueco grande ubicado en la cerca de la sede de Inspectoría de Trabajo de Mene Grande, ubicado en la Avenida Principal Independencia, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, y una vez en el interior del mismo el ciudadano ANTONY JOSE RICO TERAN, apodado “EL NIÑO”, al verse sorprendido por la victima JOSE ADOLFO HERNANDEZ comenzaron a forcejear y el hoy imputado acción el arma de fuego que portaba hiriendo de muerte a la hoy victima en el muslo derecho de la pierna, para luego huir del lugar dejando en el sitio el arma de fuego utilizada. Posteriormente al momento de llegar al sitio la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizan la inspección a la victima; le localizaron en la mano derecho varios apéndices pilosos de color castaño oscuro, producto del forcejeo antes mencionado, los cuales fueron coincidentes al ser comparados con los apéndices pilosos colectados en al región cefálica al hoy imputado ANTHONY JOSE RICO TERAN”.

Así dejo determinado los hechos acreditados en la sentencia recurrida, a través del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, los cuales corresponden a las testimoniales de: 1.- funcionarios FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- funcionario RICHARD JESUS COLINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda; 3.- funcionario JUAN CARLOS BERRIOS SAAVEDRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda; 4.- funcionario ROGELIO JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 5.- ciudadano ORLANDO RAMON HERNANDEZ; 6.- funcionario NELSON CAÑA, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 7.- funcionaria BLANCA YUDALIS OROZCO VEGAS, Experta Anátomo Patóloga adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 8.- funcionario WILLIANS JOSE ROBLES, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 9.- ciudadano ANGELO JAVIER CEGARRA ESCALONA; 10.- ciudadana ADRIANA CAROLINA CASTELLANOS LINARES.

Igualmente se observa que fueron recibidas en el debate de juicio oral y público, las siguientes pruebas documentales: 1) Acta de Investigación, de fecha 17/10/2009, suscrita por los Funcionarios Inspector PABLO ANAHOLE, Detective JUAN BERRIOS y Agente JESUS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda; 2) Acta de Inspección Técnica de Sitio y Fijaciones Fotográficas, de fecha 16/10/2009, suscrita por el Inspector PABLO ANAHOLE, Detective JUAN BERRIOS y Agentes RICHARD COLINA y JESUS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda; 3) Acta de Inspección Técnica de sitio y Fijaciones Fotográficas, de fecha 17/10/2009, suscrita por el Inspector PABLO ANAHOLE, Detective JUAN BERRIOS y Agentes RICHARD COLINA y JESUS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda; 4) Acta de Inspección Técnica de Cadáver y Fijaciones Fotográficas, de fecha 17/10/2009, suscrita por el Inspector PABLO ANAHOLE, Detective JUAN BERRIOS y Agentes RICHARD COLINA y JESUS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda; 5) Acta de Investigación Policial, de fecha 17/10/2009, suscrita por el funcionario NELSON CAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda; 6) Acta de Investigación Policial, de fecha 24/10/2009, suscrita por los funcionarios LUIS SANCHEZ, JUAN BERRIOS, ASSCESION CASTRO, JESUS PEREZ, RICHARD COLINA, ARISLEIDA STRUVE y NELSON CAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda; 7) Experticia Hematológica, Especie, e Ion Nitrito y Nitrato, realizada por el funcionario WILLIAM ROBLES, adscrito al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda; 8) Experticia de Reconocimiento, de fecha 17/10/2009, suscrita por los Funcionarios Expertos ROGELIO GONZALEZ y JESUS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda.

Ahora bien, la sentencia recurrida en el capítulo referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se refiere en primer lugar a la declaración del funcionario FRANCISCO SANDOVAL, inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento reconoció la Experticia de Reconocimiento Tricológico N° 9700-168-3137, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009, quien señaló que en dicha experticia le fueron suministradas varias evidencias en las cuales se encontraban dos sobres, de los cuales uno era un apéndice pilosos que habían sido recolectados por el departamento de técnica policial del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HERNANDEZ CAMACHO JOSE ADOLFO. Asimismo indicó que le fue suministrado muestras del ciudadano RICO TERAN ANTHONY JOSE, a los fines de que fueran sometidas a estudios tricológicos, viene de los apéndices pilosos, no eran fibra, se estudiaron con diferentes tipos de microscopios y lupas estereoscópicas, dando una imagen en 3D, la cual la luz es incidente de la parte externa, mientras que los incidentes traspasa el objetivo, es decir es bidimensional, por lo que estudiando la morfología y la parte externa, como lo es la raíz del cuerpo, la parte distal y sus características, las escamas, la forma, el tamaño, al igual que las características de la raíz o del bulbo es la base que se le puede hacer una comparación de estas características, obtenido como resultado que la comparación que se hace en el apéndice de la mano del occiso y del ciudadano RICO TERAN, se observa que ambas presentan características físicas similares por lo que el resultado es coincidente.

A su vez en la declaración del mencionado experto es contrastada por la Instancia con la del ciudadano RICHARD JESUS COLINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, y la calificó como conteste, por cuanto el mismo manifestó que reconocía tanto en su contenido, firma y sello del Acta de Inspección Técnica de Sitio y Fijaciones Fotográficas de fecha 16-10-2009; del Acta de Inspección Técnica de Sitio y Fijaciones Fotográficas N° 1071, de fecha 17-10-2009; del Acta de Inspección Técnica de Sitio y Fijaciones Fotográficas de fecha 17-10-2009; y del Acta de Investigación Policial de fecha 24-10-2009, manifestando que se encontraba de guardia el día dieciséis (16) de Octubre de 2009, y recibió llamada telefónica donde le informaban sobre el fallecimiento de una persona en el Municipio Baralt, por lo que se traslado al sitio y una vez allí procedieron a colectar un arma de fuego y realizar investigaciones en el sector, por lo que sostuvieron entrevista con una persona que se encontraba cerca del lugar del hecho y que no conoce a la persona que salio de lugar. Asimismo conversaron con otros moradores del lugar, quienes manifestaban que un adolescente estaba en las adyacencias por lo que les informaron donde residía. Acto seguido el mencionado adolescente les informo que se encontraba en el sitio cerca de la hora del hecho, por lo que les indicó donde residía, colectando unas evidencias que guardaban relación con el hecho, trasladándose al despecho donde estuvo detenido hasta que se evadió de las instalaciones, siendo capturado alrededor de siete u ocho días después.

Asimismo, en la antes mencionada declaración se deja constancia de las siguientes actuaciones: 1) Acta de Inspección Técnica de Cadáver y Fijaciones Fotográficas signadas con el N° 1072, de fecha 17/10/2009, suscrita por los funcionarios inspector PABLO ANAHOLE, detective JUAN BERRIOS y Agentes JESUS PEREZ y RICHARD COLINA, adscritos al al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda; 2) Acta de Investigación Policial, de fecha 24/10/2009, suscrita por los funcionarios LUIS SANCHEZ, JUAN BERRIOS, ASSCESION CASTRO, JESUS PEREZ, RICHARD COLINA, ARISLEIDA STRUVE y NELSON CAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda.

Igualmente la declaración del mencionado funcionario es contrastada por la Instancia con la del ciudadano JUAN CARLOS BERRIOS SAAVEDRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, y la califica como conteste, por cuanto el mismo manifestó que reconocía tanto en su contenido, firma y sello del Acta de Inspección Técnica de Sitio y Fijaciones Fotográficas de fecha 16-10-2009; del Acta de Inspección Técnica de Sitio y Fijaciones Fotográficas N° 1071, de fecha 17-10-2009; del Acta de Inspección Técnica de Sitio y Fijaciones Fotográficas de fecha 17-10-2009; y del Acta de Investigación Policial de fecha 24-10-2009, manifestando que se recibió llamada telefónica en el Despacho, informando que en la sede de la Inspectoria se encontraba una figura humana de sexo masculino, por lo que procedieron trasladarse una comisión al sitio, donde al llegar pudieron visualizar en la parte interna de la sala de recibo el cuerpo sin vida de una persona, igualmente observando una gran cantidad de sal debajo del cuerpo, en las paredes y en la platabanda de la edificación, partes de tejido orgánico impregnado en las paredes y platabanda a una distancia posterior. Asimismo localizaron un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal, calibre N° 20, la cual presentaba un cartucho del mismo calibre. Igualmente observaron en el sitio huellas de calzado, por cuanto la herida ocasionada a la victima fue en una zona donde esta la vena femoral que tiene mayor presión sanguínea, por lo que el sujeto que estuvo en el lugar impregno los zapatos. Seguidamente procedieron a practicar la fijación fotográfica y analizar y visualizar los rastros de calzado.

Asimismo, la mencionada declaración se basa en las actuaciones las cuales fueron plasmadas en las siguientes actas: 1) Acta de Investigación Policial, de fecha 17/10/2009, suscrita por los funcionarios inspector PABLO ANAHOLE, detective JUAN BERRIOS y Agente JESUS PEREZ, adscritos al al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda; 2) Acta de Inspección Técnica de Sitio y Fijaciones Fotográficas, de fecha 16/10/2009, suscrita por los funcionarios inspector PABLO ANAHOLE, detective JUAN BERRIOS y Agentes JESUS PEREZ y RICHARD COLINA, adscritos al al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda; 3) Acta de Inspección Técnica de Sitio y Fijaciones Fotográficas N° 1071, de fecha 17/10/2009, suscrita por los funcionarios inspector PABLO ANAHOLE, detective JUAN BERRIOS y Agentes JESUS PEREZ y RICHARD COLINA, adscritos al al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda; 4) Acta de Investigación Policial, de fecha 24/10/2009, suscrita por los funcionarios LUIS SANCHEZ, JUAN BERRIOS, ASSCESION CASTRO, JESUS PEREZ, RICHARD COLINA, ARISLEIDA STRUVE y NELSON CAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda.

En ese orden de ideas, verifica esta Sala de Alzada que, el Juez de instancia comparó y adminiculó las anteriores declaraciones con la del ciudadano ROGELIO JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, quien manifestó que el mismo fue designado conjuntamente con el funcionario JESUS PEREZ, para practicar experticia a un arma de fuego de fabricación casera o artesanal, un cartucho percutido y un teléfono celular, el arma de fuego es tipo escopeta de fabricación artesanal, sin marca, ni serial de orden visible, el acabado del arma se encuentra provisto de signos de oxidación o corrosión, la longitud es de 18mm de diámetro interno y 23 externo, es cañón corto, es de funcionamiento en la modalidad de accionamiento, es de simple acción, capacidad de un cartucho en su recámara, el cartucho percutido corresponde a un cartucho de calibre 20 igual que el arma no posee marca visible, la misma presentó su fulminante o capsula percutida, es decir, ya accionados las municiones. Dicho testimonio se basó en la Experticia de Reconocimiento practicada por el mencionado funcionario signada con el N° 414, de fecha 17/10/2009.

Igualmente, la instancia analizó el testimonio del ciudadano ORLANDO RAMON HERNANDEZ CAMACHO, señalando que el mismo se encontraba en su vivienda, alrededor de las siete y treinta minutos de la noche, cuando le avisaron que habían matado a su hermano, por lo que el mismo le pregunto al funcionario que habia pasado, y le contestaron que habían matado al vigilante de la Inspectoria, quien era su hermano.

En este orden de ideas, la instancia analizó la declaración del funcionario NELSON CAÑA, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió las Actas de Investigación Policial de fecha 17/10/2009 y de 24/10/2009, y quien manifestó que encontrándose de guardia, como a eso de las tres y cuarenta minutos de la tarde, se presentó como a las cinco de la tarde una comisión de IMPOL, quien les solicito la colaboración para el Traslado del ciudadano ANTONY RUCO, por lo que pudieron percatarse de que el mismo no se encontraba en el calabozo, por lo que procedieron a buscar al detenido por el despacho, hasta que el día 24/10/2009, les informaron que en el cerro la estrella se encontraba el mencionado ciudadano, por lo que optaron trasladarse hasta el referido lugar, donde pudieron avistar al ciudadano en cuestión, practicando la aprehensión de mismo.

Así las cosas, la instancia analizó la declaración de la funcionaria BLANCA YUDALIS OROZCO VEGAS, Experta Anátomo Patóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió el protocolo de autopsia N° 446, de fecha 09-12-2009, y quien manifestó que la autopsia realizada fue a un cadáver masculino, de 53 años de edad, de 1,75 metros, el cual tenia una herida producida por paso de proyectiles, perdigón con una longitud de 24 por 10 en el muslo derecho, llámese muslo al extremo superior a la extremidades inferiores, en la parte que se extendía desde la región inguinal que es la que deja el muslo desde el tercio inguinal a la pelvis, hasta el tercio inferior, dichos proyectiles en su trayecto lesionaron el paquete vascular del muslo, donde se extrae un material de plástico, taco y cuatro fragmentos metálicos, perdigones, su causa de muerte fue un shock hipovolémico, perdida de sangre, debido a lesión del paquete vascular en el muslo por la lesión del arma de fuego. Dicho testimonio se basa en la necropsia de ley signada con el N° 446, de fecha 09-12-2009.

Así mismo en el decurso al revisar la motivación de la Sentencia, se observa que el Juez de instancia, analiza individualmente la deposición del funcionario WILLIANS JOSE ROBLES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo la Experticia Hematológica, Especie e Ion Nitrito y Nitrato, y quien dejó constancia que la misma se trata de una experticia de fecha 15-12-2009, donde hay una muestre A: la cual es una franela blanca, marca ovejita, muestra B: pantalón gris, suéter rosado, marca HANG TEN, muestra D: un par de calzado elaborado en tela a cuadros, una muestra E: una gorra de color gris con etiqueta tipo Cash, en su parte anterior y posterior TOTTO, una muestra F indicada como suéter gris y blanco, marca ANTICA, talla L, muestra G: perteneciente a un bolo verde, una muestra H: indicado a un segmento de gasa impregnado como colectado al cadáver, y del sitio del suceso son dos muestras.

Igualmente el Juez de Instancia analizó la declaración del ciudadano ANGELO JAVIER CEGARRA ESCALONA, quien en entre otras cosas manifestó que el mismo trabaja en un puli-lavado y que era compañero del acusado de autos, que el día viernes se encontraba lavando la ultima camioneta, cuando el acusado se puso a tomarse unas cervezas cuando le dice que lo acompañara y el mismo le contesto que cuando terminara la camioneta; cuando el mismo se encontraba adentro, entró “EL NIÑO” y lo empieza a convidar; luego sale y observa que el acusado cargaba un bolso cruzado donde cargaba un arma, siguieron caminando y pasaron por la farmacia y llegaron a la oficina y se devolvió a su casa. Posteriormente el acusado lo busco y lo apunto, por lo que lo llevó a casa de su mamá por cuanto el mismo se encontraba tomado, saliendo el acusado apuntando a ANGELO CEGARRA y manifestándole que se llevara el bolso, de lo contrario lo mataba

Por ultimo el Juez de Instancia analizó la declaración de la ciudadana ADRIANA CAROLINA CASTELLANOS, quien en entre otras cosas manifestó que vivía con el acusado de autos, ese día salio a las nueve de la mañana y le manifestó que iba al puli lavado, y que Freddy le iba a traer un dinero, apareciéndose a las nueve de la noche y lo llamaron por teléfono y le manifestaron que se había muerto el señor y que no le dijera nada a su mujer; la ciudadana Adriana Castellanos, escuchó y le pregunto que había sucedido, y les pidió que se retiraran.

Por otra parte en relación a la declaración hecha por el acusado de autos, impuesto del precepto constitucional y estando sin juramento alguno, libre de presión, coacción y apremio, quien entre otras cosas señaló como antítesis a la planteada por el Ministerio Público que:

“Yo si cometí el error de darle el tiro al señor, me dice que vamos para donde el trabaja, que no puede dejar el trabajo solo, me dice que vaya a comprar una botella, cuando le voy a dar el vuelto, el dice que le falta plata, me dice una grosería ahí, me doy media vuelta para irme, el saca el arma, forcejeamos los dos, yo estaba muy rascado pero no me acuerdo quien dio el lira y del susto salí corriendo, ese muerto no es mió, yo no lo iba a robar, es lodo".Seguidamente la Defensa Publica, abogado RAFAEL PADRON, efectúa interrogatorio en los siguientes términos: 1.- ¿Conocías con anterioridad a JOSE HERNANDEZ? Contesto: al occiso si; 2.- ¿Hablas tornado antes con el? Contesto: si e incluso en el teléfono que me quito la PTJ hay llamadas donde el me estaba llamando, que me apurara con la botella, hay dos o tres llamadas que me hizo y la conteste que ya iba hora de 7 a 10 y 30 de la tarde; 3.- ¿Como fue el hecho en si? Contesto: fue que yo si cometí el error que lo mate, pero me estaba defendiendo, pero si no me hubiese defendido el muerto hubiera sido yo, si lo hubiese querido matar el tiro hubiese sido en otra parte, no en la pierna, no se si fue el o yo, pero el tipo se fue; 4.- ¿Al momento del tiro como fue? Contesto: el me iba a dar el tiro por los cobres que me faltaban, yo me fui encima para que no me hubiera dado el tiro, pero tan rascado estaba yo que no se cuando se fue el tiro; 5.- ¿Que labores desempeñaba el occiso9 Contesto: vigilancia; 6.- ¿Esa vigilancia implica que puede usar arma? contesto: claro ningún vigilante va a vigilar solo sin nada; 7.- ¿Esa arma la habías visto anteriormente? Contesto: yo no porto nada de armas; 8.- ¿Hablas visto al occiso con armas? Contesto: si; 9.- ¿Has podido ver el expediente, esa arma que incautaron fue la que ocasiono el problema? Contesto: si. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico efectúa interrogatorio en los siguientes términos: 1.- ¿Alguna persona te identificó con algún apodo? Contestó: me dicen el NINO; 2.- ¿Puedes decirle al Tribunal el lugar donde estabas tomando licor con la victima? Contestó: en una licorería; 3.- ¿Nombre de la licorería? Contestó: Don Pepe, no se si cambio de nombre; 4.- ¿Eran amigos, conocidos? Contestó: conocidos; 5.- ¿Donde lo conociste? Contesto: ahí mismo; 6.- ¿ Cuanto tiempo tenias conociéndolo? Contestó: tres meses; 7.- ¿Sabias el nombre exacto? Contestó: no; 8.- ¿Como le dirigías a el? Contesto: como el flaco; 9.- ¿La edad del flaco? Contestó: no se; 10.- ¿A que hora empezaron a tomar? Contestó: a las 4 6 4 y 30; 10.- ¿Donde? Contestó: en la licorería Don Pepe; 12.- ¿De ahí se fueron a la sede de la inspectoria? Contesto: como a esa hora 6 o 7 y 30; 13.-¿Puede decirle al Tribunal la vestimenta que tu tenias? Contestó: un pantalón gris, zapatos abuelita, alpargatas y una camisa rosada; 14.- ¿Llegaste al puli-lavado, que queda en las inmediaciones del puli lavado? Contestó: ese día no llegue ahí; 15.- {Te considerabas buen amigo como para beber con JOSE ADOLFO HERNANDEZ? Contestó: amigo no, era conocido; 16.- ¿Te diste cuenta de la herida? Contesto: si; 17.- {En que parte del cuerpo? Contestó: la pierna izquierda; 18.- ¿Te retiraste? Contesto: del miedo salí corriendo; 19.- ¿Llamaste a alguien? Contesto: no yo salí corriendo y cuando pase por ahí vi la ambulancia los bombero y me fui asustado a mi casa; 20.- ¿Conoces a ANGELO JAVIER SERRADA? Contesto: no; 21.- ¿Puedes decirle al Tribunal el arma de fuego? Contesto: una escopeta, 20 cacha de madera; 22.-{Puedes decirle al Tribunal como era la vestimenta que tenia el occiso? Contesto: una camisa de cuadritos y un pantalón de vestir, si no era azul era negro; 23.- ¿La hora? Contestó: cinco 6 cinco y media?; 24.- ¿Por donde ingresaste en la inspectoria: por la puerta normal como era la puerta? Contestó: de ciclón; 25.- ¿En que parte estaban tomando? Contesto: cuando estaba en la sede el me envió por esa botella; 26.- ¿La compraron? Contestó: si; 27.- ¿Esa botella la trajiste de la licorería para seguir tomando en las instalaciones? Contesto: si; 28.- ¿Que botella? Contestó: Cacique; 29.- ¿Tamaño? Contesto: 0.75; 30.- ¿Estaba de guardia el señor JOSE ADOLEO C A MACHO? Contestó: estaba bebiendo conmigo; 31.- {Estaba de guardia el señor? Contestó: claro; 32.- ¿Donde reprodujo el forcejeo? Contesto: en la segunda puerta en la oficina, ese es un pasillo al final hay una oficina, la segunda puerta. Seguidamente se deja constancia que el Juez efectuó interrogatorio en los términos siguientes: 1.- ¿indico que comenzaron en la licorería? Contestó: si; 2.- ¿estaban los dos? Contestó: si; 3.- ¿Por que razón se fueron a la inspectoria? Contestó: porque el ahí trabaja y me dijo que no podría dejar el trabajo solo”.

Ante tal deposición, el Tribunal mixto consideró que de las declaraciones del acusado en torno a los hechos debatidos, éste reconoce haber accionado el arma de fuego tipo escopeta, cuyo disparo produjo la muerte de la victima por un shock hipovolemico, pero bajo una perspectiva totalmente diferente a la del Ministerio Publico, quien señaló que la muerte fue producto o resultado de un forcejeo entre los sujetos activo y pasivo del delito, cuando el ultimo de ellos sorprendió al acusado en el Interior de la Inspectoria del Trabajo, lugar donde la victima laboraba, incluso de noche donde fungía como vigilante de dichas instalaciones, luego de que el acusado se introdujera ilegalmente y a través de un hueco grande ubicado en la cerca externa de la inspectoria, al interior de dicha sede; mientras que el acusado señaló que estaba libando ron desde temprano con la victima a quien conocía desde hace tres meses, en el Deposito de Licores Don Pepe, desde las cuatro o cuatro y treinta de la tarde aproximadamente y, que posteriormente. se trasladaron a la sede de la Inspectoria en virtud que la victima le manifestó que no podía dejar solo su trabajo, momento en el cual la victima JOSE HERNANDEZ, le suministro al acusado ANTONY JOSE RICO, dinero en efectivo con la finalidad de éste se trasladara a comprar una botella de ron, la cual efectivamente compro, regresándose a la sede de la Inspectoria, iniciándose así una discusión entre victima y acusado, toda vez que la primera al parecer, no estaba conforme con el vuelto que le regresara producto de la compra previamente desplegada por el acusado, profiriéndole así dicha victima insultos y tomando el arma de fuego con la que presuntamente desempeñaba sus funciones de vigilante, llevándose a efecto un forcejeo entre los dos sujetos, de lo cual resulto un disparo que fue a parar en la humanidad del ciudadano JOSE HERNANDEZ, dándole en la pierna derecha, por lo que estando asustado el acusado salio del lugar corriendo, alegatos con los cuales su defensa indico que estábamos en presencia de un HOMICIDIO EN RIÑA conforme lo establece el articulo 422 del Código Penal.

Tales alegatos propiciados por el acusado mediante sus declaraciones, según el a quo constituyeron a todas luces una confesión calificada, la cual es conocida por la doctrina vigente como "la declaración que hace una persona en la cual admite su participación en un hecho supuestamente punible, manifestando a su vez que opero alguno de los acontecimientos previstos en el articulo 32 del C.P. (Artículos 61, 62, 65, 67, 68 y 69 del Código Penal Venezolano), o invoque cualquier otro motivo o causal que modifique su grado de participación...". Jairo Parra Quijano. Manual de Derecho Probatorio, Décima Cuarta Edición Ampliada y Actualizada. Librería Ediciones del Profesional LTDA, Bogota -Colombia. 2004. p.418.

En este orden de ideas, mantuvo el a quo que, existiendo dos tesis totalmente contrapuestas, que en definitiva pudieron en su momento dar una connotación típica distinta a la aplicada por el Ministerio Publico y admitida por el Tribunal de Control en la fase intermedia del presente proceso, se hizo necesario dar inicio al debate contradictorio, con la finalidad de conocer el fondo de la presente controversia e imponerse al acusado de todos y cada una de los órganos de prueba que ya en esta fase, incorporados legalmente, se constituyeron en reales y absolutas pruebas que desmontaron la tesis del acusado.

Por otra parte, en relación al análisis de las demás pruebas documentales traídas al debate oral y público, se observó que la recurrida analizó y comparó el contenido de las siguientes pruebas: 1) Acta de Investigación, de fecha 17/10/2009, suscrita por los Funcionarios Inspector PABLO ANAHOLE, Detective JUAN BERRIOS y Agente JESUS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda; 2) Acta de Inspección Técnica de Sitio y Fijaciones Fotográficas, de fecha 16/10/2009, suscrita por el Inspector PABLO ANAHOLE, Detective JUAN BERRIOS y Agentes RICHARD COLINA y JESUS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda; 3) Acta de Inspección Técnica de sitio y Fijaciones Fotográficas, de fecha 17/10/2009, suscrita por el Inspector PABLO ANAHOLE, Detective JUAN BERRIOS y Agentes RICHARD COLINA y JESUS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda; 4) Acta de Inspección Técnica de Cadáver y Fijaciones Fotográficas, de fecha 17/10/2009, suscrita por el Inspector PABLO ANAHOLE, Detective JUAN BERRIOS y Agentes RICHARD COLINA y JESUS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda; 5) Acta de Investigación Policial, de fecha 17/10/2009, suscrita por el funcionario NELSON CAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda; 6) Acta de Investigación Policial, de fecha 24/10/2009, suscrita por los funcionarios LUIS SANCHEZ, JUAN BERRIOS, ASSCESION CASTRO, JESUS PEREZ, RICHARD COLINA, ARISLEIDA STRUVE y NELSON CAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda; 7) Experticia Hematológica, Especie, e Ion Nitrito y Nitrato, realizada por el funcionario WILLIAM ROBLES, adscrito al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda; 8) Experticia de Reconocimiento, de fecha 17/10/2009, suscrita por los Funcionarios Expertos ROGELIO GONZALEZ y JESUS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda.

Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado una vez más que:

“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”

En este orden de ideas, la Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:

“Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”.


Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en los capítulos referidos a, la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” y a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que determinan, con claridad y convicción como ciertamente lo expuso el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado ANTHONY JOSÉ RICO TERÁN, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 77, numerales 11, 12 y 15 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ADOLFO HERNÁNDEZ CAMACHO.

Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el Juzgado a quo al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, testimoniales y documentales que fueron incorporadas, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditados las circunstancias que se le imputaron al acusado de autos. Así se declara

En opinión de quienes integran este Tribunal Colegiado, el Juez de instancia adminiculó, contrastó y comparó, los medios de prueba arriba señalados para determinar la responsabilidad penal del ciudadano ANTHONY JOSÉ RICO TERÁN y el cuerpo del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 77, numerales 11, 12 y 15 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ADOLFO HERNÁNDEZ CAMACHO, al señalar en la recurrida lo siguiente:

“En este caso, es preciso establecer que el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, existe más de una agravante (s) o circunstancia taxativamente establecidas por la ley, para que un Homicidio Intencional se transforme en Calificado, toda vez que puede ser por diversos motivos, enfocándose así en la circunstancia relativa a la ejecución del delito en el en el (sic) concurso del delito de Robo Agravado como lo establece el Código Penal, circunstancia que se produjo toda vez que como se indicio previamente, mediante las pruebas ya analizadas se determinó, que el acusado de actas en fecha 16 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (7:00pm), se dirigió al puli lavado del Terminal de Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia, donde se encontraba laborando el ciudadano ANYELO JAVIER CEGARRA ESCALONA, quien informó que él estaba trabajando en un pulilavado, se encontraba lavando un carro y que en ese momento llegó el acusado, a quien identificó bajo el pseudónimo de “EL NIÑO”, quien estaba tomando cervezas diciéndole que lo acompañara a realizar un trabajo, a lo cual este una vez que culmino de lavar el carro, le comunico a su progenitor que iba a salir a hablar con El Niño, saliendo al efecto al área externa del lava auto cuando, momento en el cual el acusado le mostró un bolso que cargaba y en cuyo interior estaba el arma de fuego utilizada para asesinar a la victima, procediendo así el acusado en tono amenazante a pedirle apoyo a lo cual el accedió por temor, señalando igualmente que al llegar al lugar había otro sujeto que entró con el y que no pudo ser identificado de forma íntegra en la investigación y una vez que el acusado le indicara cuales eran sus intenciones, el testigo ANGELO CEGARRA, se negó a ayudarlo, retirándose del lugar, no sin antes presenciar el momento en que el acusado cambió la franela que vestía y saco del bolso color verde el arma que portaba y la franela que posteriormente vistió, dándole al testigo dicho bolso, siendo amenazado el testigo por el acusado a objeto de que no dijera nada de lo sucedido, indicando por ultimo que el se retiro pudiendo observar que el acusado ingresó al interior del lugar de los hechos, y que a pocos instantes de retirarse a la distancia que estaba, un disparo (sic).
De tales aseveraciones, se constata la intención previa del acusado de ingresar al lugar usando arma de fuego, con la finalidad de someter al vigilante del sitio y proceder a ejecutar el robo, con lo que se cumplen los elementos objetivos y subjetivos de dicho penal, pudiendo ser subsumido tal acción el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por cuanto además se demostró, que el acusado una vez en el interior del sitio de los acontecimientos principales, al verse sorprendido por la victima JOSE ADOLFO HERNANDEZ comenzaron a forcejear y el hoy imputado accionó el arma de fuego que portaba hiriendo de muerte a la hoy victima en el muslo derecho de la pierna para luego huir del lugar dejando en el sitio el arma de fuego utilizada. Posteriormente al momento de llegar al sitio la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizan inspección a la victima; le localizaron en la mano derecho varios apéndices pilosos de color castaño oscuro, producto del forcejeo antes mencionado, los cuales fueron coincidentes al ser comparado con los apéndices pilosos colectados en la región cefálica al hoy imputado ANTHONY JOSE RICO TERAN.
Asimismo, luego de escuchados todos y cada uno de los testimonios debatidos en dicha audiencia y de explicadas las diferentes experticias practicadas en e decurso de la investigación criminal, es claro, que el acusado ingresó sin autorización al interior de la sede del Ministerio del Trabajo, con el ánimo definido de robar y portando arma de fuego. Asimismo de todas las pruebas evaluadas, constataron que además el acusado, una vez en el interior del local sometió a la victima luego de forcejear con esta, procediendo a dispararle a cierta distancia equivalente o superior a un metro, produciéndose así una herida en el muslo derecho de 24 x 10 cms, que interesó planos musculares, vasculares y óseos, causando su muerte por “SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA EXTERNA POR LESION DE PAQUETE VASCULAR EN MUSLO DERECHO, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. Siendo así consistente el tipo de herida y elementos del cartucho (perdigones y taco), con las características de percusión del arma tipo escopeta incautada en el lugar de los hechos, por lo que seguidamente el acusado se retiró huyendo del lugar, siendo ubicado en su residencia establecida en el sector el Cementerio, calle La Florida, casa sin numero, específicamente frente al Cementerio Municipio de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde además de ser aprehendido, ubicaron entre otros elementos la vestimenta y el calzado que el acusado portaba, calzado cuyas huellas quedaron plasmadas en el interior del local donde ocurrió el hecho principal y que dejaron una maraca que daban a al aparte externa del recinto, marcas o huellas de color pardo rojizo, que luego de serle practicas las expertitas comparativas de rigor entre los rastros de sustancias que tenían las prendas de vestir, como las que aparecían en el lugar de los hechos las mismas resultaron coincidir en ser sangre humana del factor “B”.



De acuerdo a las consideraciones anteriores se observó que, el Juez a quo compara la declaración del funcionario FRANCISCO SANDOVAL, inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Tricológico N° 9700-168-3137, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009; la declaración del funcionario RICHARD JESUS COLINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, quien suscribió la Acta de Inspección Técnica de Sitio y Fijaciones Fotográficas de fecha 16-10-2009; del Acta de Inspección Técnica de Sitio y Fijaciones Fotográficas N° 1071, de fecha 17-10-2009; del Acta de Inspección Técnica de Sitio y Fijaciones Fotográficas de fecha 17-10-2009; y del Acta de Investigación Policial de fecha 24-10-2009; las declaraciones de los funcionarios PABLO ANAHOLE, detective JUAN BERRIOS y Agentes JESUS PEREZ y RICHARD COLINA, adscritos al al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, quienes suscribieron el Acta de Inspección Técnica de Cadáver y Fijaciones Fotográficas signadas con el N° 1072, de fecha 17/10/2009; la declaración de los funcionarios LUIS SANCHEZ, JUAN BERRIOS, ASSCESION CASTRO, JESUS PEREZ, RICHARD COLINA, ARISLEIDA STRUVE y NELSON CAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, quienes suscribieron el Acta de Investigación Policial, de fecha 24/10/2009; la declaración del ciudadano JUAN CARLOS BERRIOS SAAVEDRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, quien suscribio el Acta de Inspección Técnica de Sitio y Fijaciones Fotográficas de fecha 16-10-2009; del Acta de Inspección Técnica de Sitio y Fijaciones Fotográficas N° 1071, de fecha 17-10-2009; del Acta de Inspección Técnica de Sitio y Fijaciones Fotográficas de fecha 17-10-2009; y del Acta de Investigación Policial de fecha 24-10-2009; la declaración del ciudadano ROGELIO JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, quien practico la Experticia de N° 414, de fecha 17/10/2009; el testimonio del ciudadano ORLANDO RAMON HERNANDEZ CAMACHO; la declaración del funcionario NELSON CAÑA, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió las Actas de Investigación Policial de fecha 17/10/2009 y de 24/10/2009; la declaración de la funcionaria BLANCA YUDALIS OROZCO VEGAS, Experta Anátomo Patóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió el protocolo de autopsia N° 446, de fecha 09-12-2009; la declaración del funcionario WILLIANS JOSE ROBLES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo la Experticia Hematológica, Especie e Ion Nitrito y Nitrato; el testimonio del ciudadano ANGELO JAVIER CEGARRA ESCALONA; y el testimonio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA CASTELLANOS.

Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido por parte de la Sentencia definitiva que, de manera fehaciente, categórica y fundada la responsabilidad del acusado ciudadano ANTHONY JOSÉ RICO TERÁN, en la comisión de delito de HOMICIDIO CALÍFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 77, numerales 11, 12 y 15 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ADOLFO HERNÁNDEZ CAMACHO, por lo que este tribunal de Alzada considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por la recurrente que, si se realizó un análisis concatenado de lo más importante del dicho de cada uno de los deponentes en la Audiencia constitutiva del Juicio oral y público, realizando la Instancia una comparación entre sí y la valoración de las pruebas existentes e incorporadas en la Audiencia del debate oral y público, por las partes, destacando los señalamientos más importantes de lo expuesto por cada testigo, para luego establecer su valor probatorio, la comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el desarrollo del juicio, todo lo cual le permitió concluir en un fallo de condena por estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuaron la presunción de inocencia por una parte y por la otra, elementos que comprometieron la responsabilidad penal del mencionado acusado.

En consecuencia, el recurrente yerra al denunciar insuficiencia probatoria y violación del artículo 49 constitucional, en referencia al in dubio pro reo, en contra de su representado, ya que, como se discriminó el Juez de instancia obtuvo del acervo probatorio elementos con pleno valor probatorio para determinar la comisión de un hecho ilícito y responsabilidad penal de su representado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 77, numerales 11, 12 y 15 ejusdem.

En ese sentido, es necesario acotar que, el principio del In dubio pro reo ha de ser interpretado frente al procesamiento penal en el sentido que toda duda debe resolverse en favor del reo en el Juicio Oral y Público, como regla del Derecho Penal que obliga al juez o jueza a absolver al acusado en caso de duda. El sistema penal consagra dicho principio como garantía de la presunción de inocencia del inculpado, basado en el derecho probatorio y en la interpretación de la ley, según dicho principio, el juez o jueza está obligado a absolver al reo cuando del examen de las pruebas deduce que hay duda razonable más allá de ese racionamiento o juicio.

En ese mismo orden de ideas, puede hablarse de carencia probatoria cuando las pruebas practicadas han sido insuficientes, porque no han producido el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante un estado de duda o de insuficiencia probatoria, el juzgador o juzgadora debe abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio porque carece de los medios probatorios necesarios para fundamentar tal pronunciamiento, pues en caso contrario infringiría la obligación impuesta en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dichas consideraciones son realizadas por esta Alzada, en razón de lo alegado por la recurrente como “exiguo bagaje probatorio”, y en ese sentido se le advierte que, la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, y siendo que, a dicho acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen su inocencia. De allí que la acusación debe destruir la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, mediante prueba suficiente, legitima y, racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no cabiendo otra opción que la de absolver al acusado, que entonces es declarado inocente, porque el acusador no debe olvidar que a él le corresponde La aportación de pruebas de cargo en condiciones que garanticen el derecho a la defensa a contradecirlas y que la falta de las mismas determinan la plena efectividad de la presunción de inocencia que consagra el Artículo 49 en su Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo entonces que, como se señaló anteriormente el Juez a quo arribó en conciencia a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano ANTHONY JOSÉ RICO TERÁN, en la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable, como lo es el HOMICIDIO CALÍFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 77, numerales 11, 12 y 15 ejusdem, a través del acervo probatorio que, “sin lugar a dudas” le permitió concluir según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, el recurrente denunció conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, que la Sentencia se fundó en prueba obtenida Ilegalmente, en ese sentido, advierten estas jurisdicentes que, la fundamentación de una sentencia en uno o varios medios de prueba ilícitos, constituye un motivo de apelación, que va referido a aquellas situaciones de hecho en las cuales la sentencia recurrida, fundamenta todo el contenido de su parte motiva y dispositiva en la valoración de elementos de convicción obtenidos de medios de prueba que se han obtenido en contravención de la constitución y de las leyes; en cuyo caso hablamos de pruebas ilícitas.

Asimismo la ilicitud de la prueba, también puede originarse de medios indirectos, como ocurre en aquellos casos de pruebas que si bien en principio pareciera se han obtenido de manera lícita, la misma debe ser inadmitida por ilícitas, por cuanto las mismas se han obtenido de medios de pruebas o procedimientos ilícitos (fruit of de poisonous tree doctrine); en éstos casos, nos referimos a la ilicitud indirecta del medio de prueba, conocida también como fruto del árbol prohibido.

Conforme a lo anterior, se evidencia del contenido del escrito recursivo que el impugnante señaló que existe una infracción a la norma en lo que respecta, a la prueba obtenida ilegalmente, ya que en la practica de la prueba de experticia tricología o de determinación de especie, no se contó con la asistencia de un consultor técnico, que presenciare la formación de dicho elemento de convicción, a pesar de haberla solicitada la defensa técnica, y garantizar de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado como garantía constitucional en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“ART. 148.- Consultores técnicos.
Cuando por las particularidades del caso alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor o consultora en una ciencia, arte o técnica, lo comunicara al Juez o Jueza.
El consultor técnico o consultora técnica podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función.
El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico o consultora técnica. Cada parte solo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico o una consultora técnica.”


Ahora bien, este Tribunal Colegiado después de haber verificado todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que efectivamente durante la prueba de experticia tricología o de determinación de especie, no se contó con la asistencia de un consultor técnico, sin embargo la defensa de autos no solicito en ningún momento la asistencia de un consultor técnico para que presenciare la formación de dicho elemento de convicción, por lo que al no haberla solicitada, considera este Tribunal de Alzada que no existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado como garantía constitucional en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo durante los debates del Juicio Oral y Público, el Defensor hizo uso del Derecho a interrogar al funcionario FRANCISCO SANDOVAL, en su condición de inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la prueba de experticia tricología o de determinación de especie, por lo que pudo someter dicha prueba al control.

Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la defensa y CONFIRMA la sentencia recurrida, al constatar que la misma se encuentra debidamente fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, conformada de manera accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como Defensor del ciudadano ANTHONY JOSÉ RICO TERÁN.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria No. 2J-51-2010, de fecha 24 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se condenó al ciudadano ANTHONY JOSÉ RICO TERÁN, a sufrir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 77, numerales 11, 12 y 15 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ADOLFO HERNÁNDEZ CAMACHO.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conformada de manera accidental, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil once 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala - Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 002-12; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO