REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Veintidós (22) de Febrero de dos mil doce
200º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2011-000939

Parte Actora: RAMÓN ANTONIO GÓMEZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V- 11.799.123, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado judicial
de la parte actora: YOSMARY RODRIGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.562.

Parte Demandada: COMIDA RAPIDA EL POPULAR REINALDO INTERNATIONAL C.A. domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 15 de Noviembre de 2011 de donde se desprende como parte actora el ciudadano: RAMÓN ANTONIO GÓMEZ COLINA, en contra de la empresa COMIDA RAPIDA EL POPULAR REINALDO INTERNATIONAL C.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 17 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 10 de Febrero de 2012 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió a través de su representación judicial abogada YOSMARY RODRIGUEZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 109.562.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: RAMÓN ANTONIO GÓMEZ COLINA, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2.011 (folios Nros. 22 y 23) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por las ex trabajadoras demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por las ex trabajadoras actora, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Documentales presentadas por la Parte Demandante:

1.- Verificando este Tribunal de las documental de legajo de expediente administrativo, signado con el número 075-2010-03-01515 interpuesto por el ciudadano RAMÓN GOMEZ en contra de la empresa COMIDA RAPIDA EL POPULAR REINALDO el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 26 al folio 39. Es de observar del análisis a la documental apoderada al proceso por la parte demandante que nada aporta al caso que se decide, motivo por lo cual a tenor de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil COMIDA RAPIDA EL POPULAR REINALDO INTERNATIONAL C.A., desde el fecha: 24/02/2002 hasta el 30/04/2010, con un ultimo salario semanal de Bs. 300, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 07:00 p.m., manifestando, que fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de Ocho (08) años, Dos (02) meses y Seis (06) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a los diferentes salarios devengados en su relación de trabajo y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso resultan admitidos los salarios diario traído a las actas por el demandante, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada.

En este sentido, se establece del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: RAMÓN ANTONIO GÓMEZ COLINA, esta juzgadora procederá a tomar el salario básico alegado por la parte reclamante en su escrito libelar, así como el salario integral determinado por el demandante por cuanto de la revisión realizada por este Tribunal al salario integral se verificó que la operación aritmética empleada tanto para la alícuota de Alícuota de Utilidades es decir, el salario básico x 15 / 360 así como la Alícuota del bono Vacacional es decir, el salario básico x el número de días correspondiente al bono vacacional / 360 se encuentran ajustado a derecho a fin de realizar el monto correspondiente a las indemnizaciones reclamadas, así mismo quien decide verifica que según la fecha de inicio señalada por el demandante el 24-02-2002 y de finalización de la relación laboral, es decir, 30-04-2010 al demandante le corresponde un tiempo de servicio de 08 años, 02 meses y 06 días y no de 08 años, 09 meses y 06 días como lo señaló en el escrito libelar, motivo por lo cual quien decide procede en derecho a determinar los conceptos reclamados de la forma siguiente:

FECHA DE INICIO: 24/02/2012
FECHA DE CULMINACION: 30/04/2010
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 08 años, 02 meses y 06 días


1).- Antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente:

 Desde el 24-02-2002 hasta el 24-02-2003:

Salario Integral: 6,71

45 días x Bs. 6,71 resulta la cantidad de Bs. 301,95.

 Desde el 24-02-2003 hasta el 24-02-2004:

Salario Integral: 8,75

62 días x Bs. 8,75 resulta la cantidad de Bs. 542,50.

 Desde el 24-02-2004 hasta el 24-02-2005:

Salario Integral: 11,40

64 días x Bs. 11,40 resulta la cantidad de Bs. 729,60.

 Desde el 24-02-2005 hasta el 24-02-2006:

Salario Integral: 16,59

66 días x Bs. 16,59 resulta la cantidad de Bs. 1.094,94.

 Desde el 24-02-2006 hasta el 24-02-2007:
Salario Integral: 18,30

68 días x Bs. 18,30 resulta la cantidad de Bs. 1.244,40.

 Desde el 24-02-2007 hasta el 24-02-2008:

Salario Integral: 22,02

70 días x Bs. 22,02 resulta la cantidad de Bs. 1.541,40.

 Desde el 24-02-2008 hasta el 24-02-2009:

Salario Integral: 28,69

72 días x Bs. 28,69 resulta la cantidad de Bs. 2.065,68.

 Desde el 24-02-2009 hasta el 30-04-2010:

Salario Integral: 34,84

84 días x Bs. 34,84 resulta la cantidad de Bs. 2.926,56.

La cantidad total por concepto de antigüedad resulta la cantidad de Bs. 10.447,03.

2).- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido Dos (08) periodo 2002 al 2010: 232 (15 + 16 + 17 + 18 + 19 + 20 + 21 + 22 = 148 + 7 + 8 + 9 + 10 + 11 + 12 + 13 + 14 = 84 días) x Bs. 32,25, resulta la cantidad de Bs. 7.482,00.

3).- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 6,33 (23 + 15 = 38 / 12 x 2) x 32,25, resulta la cantidad de Bs. 204,14.

4).- Utilidades Fraccionadas 2010: 2,5 (15 / 12 x 2) x 32,25, resulta la cantidad de Bs. 80,62.

5).- Indemnizaciones del artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo por causa de despido injustificado:

 Preaviso: 60 x 34,84 es la cantidad de Bs. 2.090,40.

En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO GÓMEZ COLINA, alcanzan la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.304,19), cantidad esta que deberá cancelar la empresa COMIDA RAPIDA EL POPULAR REINALDO INTERNATIONAL C.A. al demandante.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de Bs. 10.447,03, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Treinta (30) de Abril de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 9.857,16, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de de 10.447,03, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por ciudadano RAMÓN ANTONIO GÓMEZ COLINA, en contra de la empresa COMIDA RAPIDA EL POPULAR REINALDO INTERNATIONAL C.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GÓMEZ COLINA, en contra de la empresa COMIDA RAPIDA EL POPULAR REINALDO INTERNATIONAL C.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano: RAMÓN ANTONIO GÓMEZ COLINA, tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintidós (22) de Febrero de dos mil Doce (2.012). Siendo las 05:18 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. (T)


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 05:18 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL


DG.-
ASUNTO: VP21-L-2011-000939
Resolución Número: PJ0012012000051
Número de Asiento Diario: 59