REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Veintidós (22) de Febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2011-001001

Parte Actora: GONZALO GUILLERMO URDANETA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V- 3.119.878, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado judicial
de la parte actora: LUZ ENIRDA GONZALEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.302.

Parte Demandada: ELINCA, C.A. domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 02 de Diciembre de 2011, de donde se desprende como parte actora el ciudadano: GONZALO GUILLERMO URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil ELINCA, C.A. por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 07 de Diciembre de 2011 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 10 de Febrero de 2012 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió GONZALO GUILLERMO URDANETA debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZ ENIRDA GONZÁLEZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 130.302.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: GONZALO GUILLERMO URDANETA que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2.012 (folios Nros. 30 y 31) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la empresa demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen contractual petrolero, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Documentales presentadas por la Parte Demandante:

1.- Verificando este Tribunal de las documentales de Acta de reunión, inserto en el presente asunto en los folios 35 al 38. 2).- carnet suscrito por la empresa ELINCA a nombre del ciudadano GONZALO URDANETA inserto en el folio 39. 3).- Constancia de egreso inserta en el folio 40. 4).- Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano GONZALO URDANDETA inserta en el folio 41. 5).- Constancia de trabajo suscrita por la empresa ELINCA a nombre el ciudadano URDANETA GONZALO. 6).- Recibos de pagos consignadas por la parte actora en la apertura de la audiencia preliminar insertos en el presente asunto desde el folio 42, 44 al folio 94 suscrito por la demandada a nombre del ciudadano URDANETA GONZALO y 7).- Recibo de liquidación de comprobante de pago de prestaciones sociales, inserto en el folio 95. Es de observar que tales documentales quedaron firma al no resultar impugnadas por la demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, motivo por lo cual quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la existencia de la relación laboral del ciudadano GONZALO GUILLERMO URDANETA con la Sociedad Mercantil ELINCA, C.A., así mismo se desprende de dichos recibos de pagos, así como del comprobante del pago de liquidación que recibía los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 33.404,50, igualmente resulto demostrado el cargo desempeñado por el actor como Operador de Equipo de Tierra A y que al demandante le eran cancelado conceptos como días trabajados, los descansos, indemnización sustitutiva de vivienda, entre otros, en virtud de tal régimen establecido es decir, Convención Colectiva Petrolera serán realizado los cálculos correspondiente al demandante. Así se decide.-

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil ELINCA, C.A., desde el fecha: 29/09/2008 hasta el 22/01/2011, tal como fue señalado en el tiempo de servicio reclamado por el actor, es decir, de Dos (02) años, Tres (03) meses y Veinticuatro (24) días, con un ultimo salario diario de Bs. 79,38, desempeñando el cargo de Operador de Equipo de Tierra A manifestando en su escrito libelar la parte actora, que fue despedido injustificadamente, así mismo quedo demostrado el régimen reclamado por el actor de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.-

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento al régimen contractual petrolero; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso resultan admitido los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal señalado, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada. En este sentido, se establece del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: GONZALO GUILLERMO URDANETA, esta juzgadora procederá a tomar el salario alegado por la parte reclamante en su escrito libelar, a los fines de realizar sus respectivos cálculos, es decir, el salario básico y normal de Bs. 79,38, así como el salario integral alegado por el actor de Bs. 112.41 al resultar reconocidos los mismo, en tal sentido se procede al recalculo de los conceptos reclamados a fin de verificar su justeza con base al régimen legal previsto en la Convención Colectiva Petrolera; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la forma siguiente:

GONZALO GUILLERMO URDANETA

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 2 años, 3 meses y 24 días

Salario Básico: Bs. 79,38
Salario Normal: Bs. 79,38
Salario Integral: Bs. 112,41


Establecido como fue, el salario normal e integral, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y el bono vacacional con base al salario básico diario alegado por el actor y calculados según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera con relación a los días correspondiente al bono vacacional y las utilidades, correspondiendo en derecho al actor los siguientes conceptos:

1).- Antigüedad, la cual será determinada de conformidad con la cláusula 25 numeral 1 de la forma siguiente:

 Antigüedad legal: El mismo resulta procedente de conformidad con la cláusula 25 numeral 1 letra b) 30 días x año es igual a 60 días x Bs. 112,41 resulta procedente en la cantidad de Bs. 6.744,60.

 Antigüedad Contractual y Adicional: El mismo resulta procedente de conformidad con la cláusula 25 numeral 1 letra c y d) 15 días x año es igual a 60 días x Bs. 112,41 resulta procedente en la cantidad de Bs. 6.744,60.

Por concepto de Antigüedad corresponde la cantidad total de Bs. 13.489,20 menos la cantidad recibida por el demandante por concepto de pago de antigüedad verificada en la planilla de liquidación de Bs. 9.524 resulta la cantidad Bs. 3.965,20.

2).-Preaviso: Resulta procedente de conformidad con la Cláusula 25 numeral 1 letra a) que señala “El preaviso legal que señala a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo”, a razón de 30 días x Bs. 79,38 resulta la cantidad de Bs. 2.341,40 menos la cantidad recibida por el demandante por este concepto en la planilla de liquidación Bs. 2.381 resulta la cantidad Bs. 39,60

3).- Utilidades 2009-2010: resulta la cantidad de Bs. 2.383,80, al verificarse que no resulto de forma alguna objetado dicho concepto en virtud de la actitud adoptada por la demandada al no acudir a la celebración de la audiencia preliminar.

4).- Vacaciones Vencidas 2009-2010: Resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 letra a) a razón de 34 x Bs. 79.38, resulta la cantidad de Bs. 2.698,82 menos la cantidad recibida por el demandante por este concepto en la planilla de liquidación Bs. 2.698,82 resulta a todas luces improcedente este concepto al ser debidamente cancelado por la demandada.


5).- Utilidades sobre Vacaciones Vencidas: resulta la cantidad de Bs. 899,55, al verificarse que fue reconocido por la empresa demandada en la planilla de liquidación y que debidamente cancelado resulta improcedente el mismo.

6).- Vacaciones fraccionadas: Resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 letra b) a razón de 8,5 (34 divido entre 12 meses x 3 meses) x Bs. 79,38 resulta la cantidad de Bs. 673,93 menos la cantidad recibida por el demandante por este concepto en la planilla de liquidación Bs. 1.124, es decir que fue debidamente cancelado resulta improcedente el mismo.

7).- bono vacacional Vencido 2009-2010: Resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 letra b) a razón de 55 x Bs. 79.38, resulta la cantidad de Bs. 4.365,90 menos la cantidad recibida por el demandante por este concepto en la planilla de liquidación Bs. 4.365,90, es decir que fue debidamente cancelado resulta improcedente el mismo.

8).- Utilidades sobre Bono Vacacional Vencido: Es de observar de la planilla de comprobante de liquidación el mismo no fue reconocido por la empresa demandada, y a criterio de quien decide mal puede generar utilidades un concepto no generado, motivo por lo cual se declara la improcedencia del mismo. Así se decide.

9).- Bono Vacacional fraccionado: Resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 letra b) a razón de 13,75 (55 divido entre 12 meses x 3 meses) x Bs. 79,38 resulta la cantidad de Bs. 1.091,47 menos la cantidad recibida por el demandante por este concepto en la planilla de liquidación Bs. 1.819, es decir que fue debidamente cancelado resulta improcedente el mismo.

10).- Retardo en el pago de las prestaciones sociales:

En atención al concepto reclamado la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera nota de minuta 11 expresamente señala lo siguiente:
Cláusula N° 70 nota de minuta 11 Contrato Colectivo Petrolero: “..(…)Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado y negritas del Tribunal)

De la norma trascrita up supra tal como lo estableció el Juzgador de la recurrida se desprenden cuatros (04) requisitos para la procedencia del mismo tales como:
 Que se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo,
 Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas;
 Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, lo cual no quedó evidenciado en el presente caso y;
 Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente,

Sobre la procedencia de este concepto la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha: 28-02-2008 caso Jonás Arocay Hernández contra la empresa Servicios Ojeda, C.A. (SERVIOJEDA, C.A.) y PDVSA petróleo y gas, se pronunció en el siguiente sentido:
“..(..) Denuncia la parte recurrente, que la Juez de Alzada violentó el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para ello explica, que en el presente caso la demandada no compareció a la audiencia preliminar, y fue decretada su incomparecencia con los efectos respectivos por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero habiendo quedado admitidos por la demandada todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda en virtud de la incomparecencia, la Juez de Alzada manifestó: “no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”.
(….).
En este orden de ideas, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado por la parte recurrente y la sentencia impugnada, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida no incurre en las violaciones de las normas de carácter de orden público laboral que se le imputan, lo cual trae como efecto inmediato la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.” (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).
En consecuencia, al no evidenciarse de las actas que el ex trabajador ciudadano GONZALO URDANETA hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es por lo que resulta a todas luces improcedente el reclamo por dicho concepto aducido por la parte demandante. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal alcanzan la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.388,60) que deberá ser cancelada al ex – trabajador hoy demandante ciudadano GONZALO GUILLERMO URDANETA por la empresa demandada Sociedad Mercantil ELINCA, C.A. Así se resuelve.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.965,20), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Tres (03) de Enero de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Preaviso y Utilidades 2009-2010, por la cantidad de Bs. 2.423,40 y se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.965,20), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Preaviso y Utilidades 2009-2010, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GONZALO GUILLERMO URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil ELINCA, C.A. por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: GONZALO GUILLERMO URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil ELINCA, C.A. por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano: GONZALO GUILLERMO URDANETA tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintidós (22) de Febrero de dos mil Doce (2.012). Siendo las 05:33 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. (T)

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 05:33 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL


DG.-
ASUNTO: VP21-L-2011-001001
Resolución Número: PJ0012012000052
Número de asiento Diario: 60