REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º

Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional por escrito consignado en fecha 15 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la ciudadana GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-16.586.618, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados JOHN ABRAHAM MOSQUERA CHIRINOS, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y GERLY LARREAL RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.134, 116.531, 109.562, 107.694, 110.055 y 139.428, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 1996, anotada bajo el Nro. 02, Tomo 6-A-Pro, Tercer Trimestre.

En este sentido, conforme a lo establecido en auto dictado en fecha 16 de febrero de 2012 (folio Nro. 57 del presente asunto), procede este Juzgador actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con fuerza vinculante (1° de febrero de 2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo con fundamento a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte presunta agraviada que en fecha 06 de septiembre de 2010, ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil CHIRINOS MOTOR’S, C.A., desempeñando el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACION, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.000,00, en una jornada de lunes a sábado en el horario comprendido de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados de 08:00 a.m., a 12:00 m. Afirma que en fecha 29 de abril de 2011, fue despedida de su lugar de trabajo por el ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS PEROZO, en su condición de propietario de la empresa, no obstante encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral establecida en los artículos 384 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado la restitución de su puesto de trabajo con todas las consecuencias de Ley a que hubiere lugar, quedando signada la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos bajo la nomenclatura Nro. 008-2011-01-00116. Continúa narrando que dicha solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 0034-2011, de fecha 31 de mayo de 2011, del expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00116, que consigna en copias certificadas marcada con la letra “A”, constante de veintidós (22) folios útiles, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: “Por los fundamentos que preceden, esta Autoridad Administrativa, en uso de sus atribuciones, declara CON LUGAR, la presente solicitud incoada por la ciudadana MONTAÑA CURIEL, GABRIELA CAROLINA, ya identificada, en contra de la empresa CHIRINOS MOTOR’S, C.A., y como consecuencia de ello, ordena a la referida empresa el reenganche de la trabajadora, en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, a razón de Bs.F. 3.000,00 mensual, desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche (…) ASÍ SE DECIDE”. Alega que en fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano JOSE MELEAN, en su condición de Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, designado para realizar dicho acto, visitó la sede de la empresa CHIRINOS MOTOR’S, C.A., ubicada en la Calle Miraflores con Calle Carnevalli, Edificio Chirinos Motor’s, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el fin de notificar a la mencionada empresa de la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, y constatar su reenganche en los términos antes expuestos, al llegar a la sede de la empresa fue atendido por la ciudadana Yuranis Álvarez, en su carácter de contadora de la empresa presuntamente agraviante, quien manifestó: “…que la empresa no está en capacidad económica y de infraestructura para reengancharla…”, en virtud de la respuesta dada por la empresa, el funcionario antes identificado dejó constancia que la patronal se negó a cumplir la decisión emitida por la Autoridad Administrativa, tal como consta de informe levantado a tal efecto y que corre inserto en el expediente Nro. 008-2011-01-00116. Alega que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal sentido, su pretensión se basa en la garantía prevista en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante un administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo provee los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ante tal violación de normas constitucionales es por lo que ocurre para solicitar, como efecto solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante CHIRINOS MOTOR’S, C.A., mediante el recurso de amparo, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa patronal de cumplir con la orden administrativa de restitución en sus condiciones habituales de trabajo dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Argumenta que aunado a ello, el haber iniciado y terminado el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el N° 008-2011-06-00199, que consigna en copias certificadas marcado con la letra “B”, constante de veintitrés (23) folios útiles, sin embargo el patrono ha sido contumaz en la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por tanto en fecha 30 de noviembre de 2011, se emitió la correspondiente Providencia Administrativa, declarándose a la empresa CHIRINOS MOTOR’S, C.A., INFRACTORA, y en desobediencia de la normativa laboral vigente, por lo que se impuso la multa respectiva. Resalta que la actitud rebelde, personal, contumaz y por demás caprichosa de la patronal, en el sentido de negarse de dar cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, rebasa todo tipo de imaginación y trasciende a las esferas del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la presente acción está revestida de una lógica justificación, amén de los fundamentos antes expuestos. Finalmente alega que por todos los argumentos antes expuestos, le afianzan en la certeza de que el Tribunal debe admitir y sustanciar el presente Recurso de Amparo, declarándolo con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En este sentido, en base a los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por los presuntos agraviados que soportan la presente acción, y en el marco del carácter tuitivo del Amparo Constitucional; este Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, en el siguiente sentido:

II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO

Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

“…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 0034-2011, de fecha 31 de mayo de 2011, lo que se solicita es hacer cumplir por vía de amparo constitucional, un acto administrativo de efectos particulares, por lo que se concluye de allí, que quien resulta competente en sede constitucional, es quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa. En tal sentido se debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López (Caso Bernardo Jesús Santeliz Torres Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación a la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo, la cual narró textualmente lo siguiente:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) en los siguientes términos:
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara” (Subrayado y negrita del Tribunal).
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras)”.

Conforme a lo anterior, dicha Sala Constitucional consideró oportuno en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 up supra señalada, revisar los criterios de interpretación de esa norma constitucional, que venía aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como en el caso analizado, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ese sentido, consideró necesario analizar hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo, en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa, destacando así la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerarlo un derecho y un hecho social, imponiendo el Constituyente al Estado el deber de protegerlo; y la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, que estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, hizo referencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido estableció el nuevo régimen competencial para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, trayendo a colación lo siguiente.

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

Dicho criterio jurisprudencial fue reiterado en sentencia Nro. 43, dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2011, en el que se dispuso que la jurisdicción laboral es la competente para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sea causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dicho actos administrativos.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .

Asimismo, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por la ciudadana GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL, en contra de la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S, C.A., en virtud de la conducta manifestada por la empresa presuntamente agraviante de no acatar la Providencia Administrativa Nro. 0034-2011, de fecha 31 de mayo de 2011, del expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00116, que ordena su reenganche y pago de salarios caídos; violando los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante CHIRINOS MOTOR’S, C.A., mediante el recurso de amparo; y así recobrar el ejercicio y el goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia; circunstancias estas por las cuales, quien juzga verifica que lo peticionado por vía de amparo constitucional, está referido a un acto administrativo de efectos particulares, y dados los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, up supra trascritos; en materia competencial y que resulta vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República, el cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al criterio fijado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, enunciado anteriormente; es por lo que en consecuencia, se declara competente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

III
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Asumida así la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de la presente causa, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En este sentido, es importante destacar que la acción de amparo constitucional no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional que se denuncia como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, que aún existiendo, resulta insuficiente, limitado y escaso para dichos fines.

Ahora bien, vistos los términos de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien juzga, una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y a los fines de verificar si la presente acción encuadra en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe observar que el ordinal 4° establece lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo (…):
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación”.

En este sentido, se verifica que el consentimiento del presunto agraviado, expresa o tácitamente, acarrea la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, para lo cual se establece un lapso de seis (06) meses para denunciar la violación constitucional, contándose dicho lapso, a partir de la violación o amenaza de violación del derecho constitucional protegido, o bien, desde la fecha en que se tuvo conocimiento del acto presuntamente violatorio a los derechos constitucionales.

De lo anterior, este Juzgador observa de las actas procesales que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00116, fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 0034-2011, en fecha 31 de mayo de 2011, y la notificación de la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S, C.A., fue realizada en fecha 10 de junio de 2011, sin embargo, es de destacar que la ciudadana GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL, continuó con la tramitación legal correspondiente, así como también la Autoridad Administrativa realizó las actuaciones pertinentes a los fines de hacer cumplir la Providencia Administrativa, verificándose en última instancia, una vez solicitada la ejecución forzosa de la misma, que en fecha 28 de junio de 2011, se trató de constatar el reenganche de la ciudadana GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL, en sus condiciones habituales de trabajo, en los términos antes expuestos, oportunidad en la cual el Funcionario del Trabajo fue atendido por la ciudadana YURANIS ÁLVAREZ, quien funge como CONTADORA de la empresa agraviante, quién manifestó: “…que la empresa no está en capacidad económica y de infraestructura para reengancharla…”; por lo que se inició y terminó el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el N° 008-2011-06-00199, declarándose a la empresa CHIRINOS MOTOR’S, C.A., INFRACTORA, por desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en consecuencia imponer la multa respectiva.

Ahora bien, se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 933, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (Caso: José Luis Rivas Rojas), fijó criterio en cuanto al acto del que surge y debe computarse el lapso de caducidad, en caso de incumplimiento de Providencia Administrativa, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional, estableciendo que:

“…Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir una obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Del recorrido de dichas actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL, no consintió la conducta producida por la empresa CHIRINOS MOTOR’S, C.A., de no acatar la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, sino que manifestó una conducta insistente en cumplir y agotar los medios ordinarios correspondientes y dirigidos a hacer cumplir dicha Providencia Administrativa, sin embargo, considera este Juzgador que el acto o conducta que se denuncia inconstitucional, fue verificado el día 28 de junio de 2011, oportunidad en la cual el Funcionario del Trabajo fue atendido por la ciudadana YURANIS ÁLVAREZ, quien funge como CONTADORA de la empresa agraviante, quién manifestó: “…que la empresa no está en capacidad económica y de infraestructura para reengancharla…”; configurándose con ello y a partir de la referida fecha dos (02) circunstancias: en primer término, el agotamiento por parte de la trabajadora de los medios ordinarios para hacer cumplir con el mandato emitido por el Órgano Administrativo, y en segundo término, el acto presuntamente contumaz y rebelde que constituye y al que se le imputa la violación de los derechos constitucionales que se denuncia en esta Acción de Amparo Constitucional, contentivo de la negativa de reenganchar a la trabajadora a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos, acto que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Por otro lado, es de observarse que con posterioridad al acto producido el día 28 de junio de 2011, se tramitó y sustanció un Procedimiento de Sanción por parte de la Autoridad Administrativa en contra de la patronal, empresa CHIRINOS MOTOR’S, C.A., culminando en fecha 30 de noviembre de 2011, declarándose a dicha patronal como Infractora, por la negativa de acatar la orden de dicha Autoridad Administrativa, sin embargo, considera este Juzgador que dicho procedimiento sancionatorio, conforme el artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra su justificación y están dispuestas a los fines de generar sanciones por las infracciones cometidas por la patronal, en contra o por la inobservancia de la normativa laboral y por el no acatamiento a la orden emanada de la Autoridad Administrativa, vale decir, es una sanción administrativa, de carácter pecuniario, por la desobediencia manifestada por el patrón, cuyo procedimiento se inició y se tramitó incluso sin la intervención de la trabajadora presuntamente agraviada, sino de oficio por el mismo ente.

Al respecto, considera este Juzgador que dichas sanciones están dirigidas exclusivamente a castigar al patrón infractor, no a los fines de ejecutar o hacer cumplir la orden administrativa, considerando igualmente que las mismas se generan (como en el caso de marras), cuando presuntamente ya se ha verificado la conducta rebelde y contumaz del patrón, razones por las cuales, considera este Juzgador que el acto que se traduce y se denuncia como inconstitucional ya se habría generado, por lo que su cumplimiento no está supeditado a la sanción que pueda aplicar la Inspectoría del Trabajo, pudiendo la patronal incluso cumplir con dicha sanción y cancelar la multa impuesta, sin cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que la conducta denunciada como inconstitucional se mantendría en el tiempo, habiendo culminado el procedimiento sancionatorio.

Lo anterior lleva a concluir a que en todo caso, se puede reclamar el cumplimiento de la providencia administrativa por la vía de la acción de amparo, denunciando la inconstitucionalidad de la conducta manifestada por la patronal, obviando la sanción que pueda imponerse o no, en contra de la patronal por parte de la Autoridad Administrativa correspondiente, puesto que la conducta rebelde denunciada como inconstitucional ya ha sido verificada y la consecuente sanción impuesta no está dirigida a hacer cumplir con dicha orden administrativa, sino mas bien, se produce como consecuencia de aquel acto contumaz.

De lo antes expuesto considera este Juzgador que el acto o conducta que se denuncia inconstitucional, fue verificado el día 28 de junio de 2011, oportunidad en la cual el Funcionario del Trabajo fue atendido por la ciudadana YURANIS ÁLVAREZ, quien funge como CONTADORA de la empresa agraviante, quién manifestó: “…que la empresa no está en capacidad económica y de infraestructura para reengancharla…”; por lo que debe computarse a partir del mismo, los seis (06) meses establecidos legalmente para considerar el consentimiento tácito de la presunta violación constitucional, y que deben computarse para interponer la presente acción, pues este es el acto final por parte de la actora y de la autoridad administrativa que persiguen el cumplimiento de la referida Providencia, sin verificarse algún otro acto manifestado por la presunta agraviada, a los fines de hacer cumplir la Providencia Administrativa que la beneficiaba.

En consecuencia, al haber transcurrido desde la fecha que se realizó dicho acto que configura la conducta de la patronal, sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S, C.A., denunciada como inconstitucional, en fecha 28 de junio de 2011, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción, el día 15 de febrero de 2012, más de seis (06) meses a que se contrae la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL, en contra de la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL, en contra de la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S, C.A.

SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL, en contra de la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S, C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No se condena en costas a la parte presunta agraviada, ciudadana GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL, en virtud de la naturaleza de la presente decisión

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, a los Veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 02:12 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:12 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-O-2012-000010
JDPB/mb.