REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 29 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000816
ASUNTO : LP11-P-2012-000816


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

YIMMI ENRIQUE ALVIS PUENTES, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V- 20.353.681, soltero, nacido en fecha 02-01-1990, de 22 años de edad, de ocupación moto taxista en el sector Santa Elena de Arenales, con quinto grado de educación básica de instrucción, hijo de Gregoria Puentes (v) y de Gerardo Alvis (v), residenciado en sector Capazón Centro, Kilómetro 09, calle principal, casa sin número, la cual está frente a la cancha del sector y de la escuela del sector, casa pintada de color azul, Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, tf: 0416-4760019; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente LEIDY KARINA URRUTIA CONTRERAS.

II
Enunciación De Los Hechos:

Los hechos ocurrieron el 26 de febrero de 2012, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde cuando coloca la denuncia la ciudadana LEIDY KARINA URRUTIA CONTRERAS por violencia física y patrimonial, realizadas por el ciudadano YIMMI ENRIQUE ALVIS PUENTES, y quien fue aprehendido en casa de su progenitora ubicada en el KM 9 Sector Capazón Abajo, frente a la cancha de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía:

1.- Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión de los delitos anteriormente precalificados, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicito que le sea impuesta la medida una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido al artículo 256 numeral 3, presentación periódicas quedando a criterio de este Tribunal el lapso de presentación. La imposición de las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de género.
El imputado YIMMI ENRIQUE ALVIS PUENTES, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública, Abogada EDDI TIBAYRE PENALOZA CONTRERAS, expuso: “Esta defensa, no comparte la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público en relación al delito de Violencia Patrimonial, en relación al cual se formulara en su oportunidad respectiva los alegatos de rigor; se adhiere a las medidas de protección solicitadas y se adhiere igualmente al petitorio fiscal de que se le otorgue a su defendido la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano YIMMI ENRIQUE ALVIS PUENTES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente LEIDY KARINA URRUTIA CONTRERAS.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad lesiono físicamente a la victima y con su fuerza destruyo los enseres propiedad de la víctima LEIDY KARINA URRUTIA CONTRERAS.


De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente realizado por el ciudadano YIMMI ENRIQUE ALVIS PUENTES y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial S/N de fecha 26 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios policiales Oficial Agregado (PM) WILMER EDUARDO CABRALES y Oficial (PM) WUILMER SAN JUAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de Santa Elena de Arenales, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado YIMMI ENRIQUE ALVIS PUENTES.

2.- Denuncia de fecha 16/10/2011, formulada por la ciudadana MARBELYS MARGARITA HERNANDEZ PARRA, en la cual expone la forma como reaccionó el presunto agresor Yobani Moncada, quien le partió el televisor y le sacó la ropa

3.- Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente Carlos Caicedo en la cual identifica plenamente al imputado YIMMI ENRIQUE ALVIS PUENTES y deja constancia que no presenta registros policiales ni solicitud por Tribunales de la República.

4.- Inspección Técnica al lugar del suceso: Sector La Inmaculada, calle 4, casa 2-2, adyacente a la Manga de Coleo, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.
5.- Examen médico legal suscrito por el Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense, practicado a la víctima Karina Urrutia Contreras, en el cual consta las lesiones que presento.


Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano YIMMI ENRIQUE ALVIS PUENTES, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se impone la medida innominada prevista en el numeral 13 como es que en la medida de sus posibilidades repare o restituya los enseres destruidos por el imputado al momento de ocurrir los hechos. Asimismo, se le imponen la medida cautelar previstas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado YIMMI ENRIQUE ALVIS PUENTES, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V- 20.353.681, soltero, nacido en fecha 02-01-1990, de 22 años de edad, de ocupación moto taxista en el sector Santa Elena de Arenales, con quinto grado de educación básica de instrucción, hijo de Gregoria Puentes (v) y de Gerardo Alvis (v), residenciado en sector Capazón Centro, Kilómetro 09, calle principal, casa sin número, la cual está frente a la cancha del sector y de la escuela del sector, casa pintada de color azul, Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, tf: 0416-4760019; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente LEIDY KARINA URRUTIA CONTRERAS; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13 la obligación de reparar los daños realizados a los enseres del hogar que compartía con la víctima. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad al Sub-Centro de Coordinación Policial Nº 07 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


El Secretario

Abg. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE