REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001839
ASUNTO : LP11-P-2011-001839

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el día de hoy siete de febrero del año dos mil doce, en la presente causa, la cual fue diferida por la no comparecencia del imputado: LISANDRO JOSE DURAN DIAZ, y en la que a solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se DECRETO ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo, de conformidad con los 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se hace en los siguientes términos:
En fecha 30-11-2011, Las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Provisoria, HORTENCIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a loa Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó acusación en contra de los ciudadanos LISANDRO JOSE DURAN DIAZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.571.493, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25-09-1989, hijo de Lisandro Durán González (V) y de Edith Norelia Díaz Garate (V), residenciado en Maturín, Estado Monagas, Barrio La Muralla, Calle 5, al lado de la cancha, teléfono Nº 0416-1929727 perteneciente a la mamá y LUIS ALBERTO RANGEL VILLALOBOS, de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, casado, vigilante, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.065.588.630, natural de Valle Dupar, Colombia, nacido en fecha 10-02-1987, residenciado en la Pedregosa, por Puente Hierro, Invasión La Floresta, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Carlos César Pereira (F) y de Esperanza Rangel, teléfono 0424-7383828 que pertenece a la esposa Erika Jaida; por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KIMARA HERNANDEZ, procediendo en este Tribunal a fijar la audiencia preliminar para el día 10-01-2012, a las 10:00 horas de la mañana, fecha esta en la cual se constituye este Tribunal a los fines de realizar la audiencia preliminar, no compareciendo el imputado LISANDRO JOSE DURAN DIAZ, ni la víctima, motivo por el cual la audiencia fue diferida para el día 24-01-2012, fecha esta en que igualmente fue diferida la audiencia prelimar por la no comparecencia del imputado Lisandro José Duran y la víctima, fijándose nueva oportunidad procesal para llevar a efecto la audiencia preliminar el día 07-02-2012 a las 10:30 de la mañana, fecha esta en la cual se acordó de conformidad con el quinto aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar el proceso en lo que respecta al imputado LUIS ALBERTO RANGEL VILLALOBOS, quién ha comparecido a los actos antes señalados y en consecuencia acordó la separación de la causa con respecto al imputado LISANDRO JOSE DURAN DÍAZ.
En tal sentido, este Tribunal al hacer una exhaustiva revisión de la presente causa observa que en el presente caso ha habido un retardo para la realización de la audiencia preliminar, debido a la no comparecencia del imputado Lisandro José duran Díaz, aunado a que de la revisión del sistema JURIS 2000, se desprende que el imputado nunca cumplió con las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, que le impuso este Tribunal en fecha 23-07-2011, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociéndose los motivos de su incumplimiento, por lo que su conducta hace presumir al Tribunal la intención del imputado de sustraerse del proceso y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el coimputado LISANDRO JOSE DURAN DIAZ, es coautor de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal; lo cual se desprende de las actas que obran en la causa y existe Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se desprende de la conducta asumida por el imputado en el proceso, al no acudir al llamado del Tribunal y no cumplir con sus presentaciones cada ocho (08) días, por ante este circuito Judicial Penal, lo cual lleva a este Tribunal a decretar una medida restrictiva de libertad, con el fin de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que la imputada no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Tribunal, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso resulta indispensable la presencia del imputado para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que éste comparezca a los actos procesales a los cuales ha sido llamado, sin que éste acuda a los mismos, demostrando su intención de no someterse al proceso penal que se sigue en su contra, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho librar orden de aprehensión en contra del mismo y ASI SE DECIDE
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: De conformidad con el quinto aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar el proceso en lo que respecta al imputado LUIS ALBERTO RANGEL VILLALOBOS, quién ha comparecido a los actos antes señalados y en consecuencia se ordena la separación de la causa con respecto al imputado LISANDRO JOSE DURAN DÍAZ, al efecto expídase copia certificada de las presentes actuaciones a los fines de remitirlas al Tribunal de Ejecución en vista de que el acusado LUIS ALBERTO RANGEL VILLALOBOS, en la audiencia preliminar realizada en el día de hoy admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda expedir ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado: LISANDRO JOSE DURAN DIAZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.571.493, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25-09-1989, hijo de Lisandro Durán González (V) y de Edith Norelia Díaz Garate (V), residenciado en Maturín, Estado Monagas, Barrio La Muralla, Calle 5, al lado de la cancha, teléfono Nº 0416-1929727 perteneciente a la mamá, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KIMARA HERNANDEZ, y en consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, y una vez aprehendido deberán ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 07 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir si se le dicta medida privativa de libertad o se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa y fijar la audiencia preliminar en la presente causa. Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público y la defensa quedaron notificados de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En la misma fecha se libraron oficios Nrs. ___________________________
____________________________________________________.

CONSTE/SRIA.