REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000363
ASUNTO : LP11-P-2012-000363

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Provisoria y HORTENCIA DEL C. RIVAS P. Fiscal Interina adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de WILLIAMS ENRIQUE CARRERO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.197.384, funcionario policial adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Tucaní Estado Mérida, domiciliado en el Sector de Tucaní, casa sin número, Estado Mérida y JENRRY JOSE ACEVEDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.053.941, funcionario policial adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Tucaní Estado Mérida, domiciliado en el Sector la Esmeralda, casa N° 7-48. Vía El Pinar, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de ARGIMIRO JOSE TAPIA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.009.617, domiciliado en Caño Zancudo, Urbanización la Trinidad, Calle Principal, casa N° 05. Santa Elena de Arenales, Estado Mérida; REGULO SOSA, JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ y DARIO SOSA, se desconocen datos de identificación, domiciliados en Caño Zancudo, Urbanización la Trinidad, Calle Principal, casa N° 05. Santa Elena de Arenales, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

El presente proceso se inicia en fecha 05-04-2004, por denuncia interpuesta por el ciudadano: ARGIMIRO JOSE TAPIA SOSA, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone que denuncia a dos funcionarios de la policía uniformada, uno que le dicen el Rambo y otro aun por identificar, porque el día 04-04-2004, como a las 06:00 de la tarde se encontraba en Río Frío “Bohío de Nabor”, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida en compañía de sus hermanos REGULO SOSA, DARIO SOSA y JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ y llegaron estos funcionarios en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, y se bajaron del vehículo portando armas de fuego tipo revólver y los sometieron a ellos que estaban en su vehículo marca Chevrolet, modelo 83, color beige, clase camioneta y sin motivo alguno los sometieron y como su hermano le dijo que por qué los apuntaban si no habían cometido ningún delito y es cuando el funcionario a quien le dicen Rambo… le dio un tiro en la pierna derecha y le lesionó también la pierna izquierda con los perdigones, luego llegaron otros funcionarios y comenzaron a golpear a sus hermanos….
Estos hechos por los cuales el Ministerio Público inició la investigación Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal Venezolano, no fueron probados, pues no consta en las actas el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano: ARGIMIRO JOSE TAMPIA SOSA, para comprobar la existencia de las lesiones que dice haber sufrido y poder determinar la magnitud de las lesiones sufridas por él, para encuadrarlas dentro de un tipo penal y efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, también es cierto que no consta en las actuaciones, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de la víctima, para determinar la existencia y magnitud de las lesiones sufridas, lo cual constituyó para el Ministerio Público la imposibilidad de realizar una adecuación típica entre los hechos denunciados y los delitos Contra las Personas que establece el Código Penal Venezolano, y en los actuales momentos existe para el Ministerio Público la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto resultaría inoficioso solicitar en los actuales momentos, la Experticia de Reconocimiento Legal de la víctima, debido al tiempo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta el día de hoy— mas de siete (07) años—,ya que con el devenir del tiempo, las lesiones desaparecieron, motivo por el cual el Tribunal debe ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano que presuntamente cometió el hecho. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en estas actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público emitir otro tipo de acto conclusivo distinto a la solicitud de sobreseimiento, aunado al tiempo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho, lo cual hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 en concordancia del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de a favor de WILLIAMS ENRIQUE CARRERO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.197.384, funcionario policial adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Tucaní Estado Mérida, domiciliado en el Sector de Tucaní, casa sin número, Estado Mérida y JENRRY JOSE ACEVEDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.053.941, funcionario policial adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Tucaní Estado Mérida, domiciliado en el Sector la Esmeralda, casa N° 7-48. Vía El Pinar, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de ARGIMIRO JOSE TAPIA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.009.617, domiciliado en Caño Zancudo, Urbanización la Trinidad, Calle Principal, casa N° 05. Santa Elena de Arenales, Estado Mérida; REGULO SOSA, JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ y DARIO SOSA, domiciliados en Caño Zancudo, Urbanización la Trinidad, Calle Principal, casa N° 05. Santa Elena de Arenales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la notificación de los ciudadanos: ANGEL CUSTODIO ZAMBRANO y JUAN CARLOS ZAMBRANO, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de las mismas a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección de los mismos. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-