REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004038

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCAL SÉPTIMA: ABG. EGLE TORRES
ACUSADO: CARLOS EDUARDO OSORIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS
SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy veintitrés de febrero de dos mil doce (23-02-2012), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado CARLOS EDUARDO OSORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.142.758, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 13-10-1987, de 24 años de edad, soltero, de ocupación obrero, con segundo año de instrucción secundaria, hijo de María Olga Osorio (v) y de padre desconocido, domiciliado en el Sector Caño Seco IV, Los Robles, Edificio 06, Planta Baja, Apartamento 05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Teléfono 0416-3717982.

Durante la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, y antes del inicio del debate, el acusado CARLOS EDUARDO OSORIO, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declararse culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuara con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objeto del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se desprenden del Acta Policial Nº 0466-11, de fecha 27-11-2011, suscrita por los funcionarios policiales Oficial Jefe (PM) RONALD MENDOZA, Oficial Agregado (PM) JHONNY SULBARAN, Oficial Agregado (PM) JOSÉ MARTÍNEZ, Oficial (PM) GUSTAVO CORREA y Oficial (PM) ENDER ROJAS, adscritos a la Estación Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo la una y cinco (01:05) horas de la madrugada del presente día domingo 27 de Noviembre de 2011, encontrándonos en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, específicamente en el Sector Caño Seco IV, curva la mona, diagonal a la bodega Randy, cuando visualizamos a un ciudadano, que vestía para el momento suéter de color amarillo y pantalón blue jeans color azul, el mismo se desplazaba en una moto tipo Jaguar de color azul. Al mismo se le dio la voz de alto, donde el Oficial Gustavo Correa, procedió de forma inmediata a efectuarle una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisarlo se le encontró en la pretina del pantalón blue jeans color azul, lado derecho, un arma de fuego que se describe en la cadena de custodia bajo el número 0035-11, con las siguientes características: un arma de fuego, tipo chopo, casero, de color marrón, con empuñadura de madera, embalado con teipe negro, sin seriales, contentivo en su interior un cartucho calibre 9 milímetros sin percutir de color bronce, por lo que se solicitó su documentación personal al ciudadano siendo identificado como: CARLOS EDUARDO OSORIO, de 24 años de edad. Seguidamente el Oficial Agregado Jhonny Sulbarán, le informó al ciudadano que quedaría en calidad de resguardo a la orden de la Fiscalía Séptima, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, y procedió a leerle sus derechos al ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO, a la una y quince (01:15) horas de la madrugada del día de hoy domingo 27 de noviembre de 2011, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y debía acompañarnos hasta la estación policial Nº 12 de El Vigía, donde el mismo aceptó y se montó en la unidad motorizada M-748 sin novedad. De igual forma fue trasladado el vehículo tipo moto, en la cual se desplazaba el ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO, por parte del funcionario Ender Rojas, quedando el referido vehículo tipo moto, marca jaguar, modelo MASTRO, color azul, placa AA7A29Y, serial de carrocería LEAPCK0B780C01306, en calidad de depósito en el estacionamiento El Vigía, bajo el número de oficio policial 0864-11, a la orden de la fiscalía séptima. Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO, hasta la emergencia de El Hospital II de El Vigía, para su valoración médica, según lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido una vez presentes en la sede policial, se procedió a identificarlo plenamente de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO OSORIO, cédula de identidad Nº 20.142.758, venezolano, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-10-1987, natural de Mérida, Estado Mérida, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Blanca, Caño Seco IV, Sector Los Robles, Torre 06, Apartamento 05, Parroquia monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de María Olga Osorio y de padre desconocido, seguidamente fue ingresado al reten policial siendo la una y treinta (01:30) horas de la madrugada del día de hoy domingo 27 de noviembre de 2011, procediendo el funcionario José Martínez a realizar una llamada telefónica a la fiscal auxiliar de guardia abogada Egle Torres, siendo puesto a la orden del despacho fiscal el ciudadano detenido junto con la evidencia incautada”.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 01 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad tomando en cuenta todas las circunstancias, y procede a determinar la pena a aplicar con el siguiente análisis:

El artículo 277 del Código Penal, establece: “Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad.

En la presente causa, el acusado CARLOS EDUARDO OSORIO, fue sorprendido por los funcionarios del procedimiento, para el momento en que se desplazaba en una moto jaguar, por el sector Caño Seco IV, curva la mona, diagonal a la bodega de nombre Randy, de esta jurisdicción del Municipio Alberto Adriani portando un arma de fuego, tipo chopo, sin tener el debido porte de arma de fuego que lo acredite para portar de manera el arma de fuego en mención, lo cual determina así la conducta típica realizada por el acusado.

La antijuricidad ha quedado demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado CARLOS EDUARDO OSORIO, quien fue sorprendido in fraganti para el momento en que tenía en su poder un arma de fuego, sin la permisología legal, delito este previsto en el artículo 277 del Código Penal.

En relación a la culpabilidad del acusado CARLOS EDUARDO OSORIO, se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión de los hechos realizada espontáneamente por el acusado.

PENALIDAD

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de 03 a 05 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 04 años de prisión, y en armonía con el numeral 4 del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, al término medio se le redujo el lapso de 1 año, por carecer el acusado de antecedentes penales, es decir que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte de este Tribunal de Juicio por tratarse de un procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que arroja en definitiva que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: -----------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado CARLOS EDUARDO OSORIO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado: CARLOS EDUARDO OSORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.142.758, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 13-10-1987, de 24 años de edad, soltero, de ocupación obrero, con segundo año de instrucción secundaria, hijo de María Olga Osorio (v) y de padre desconocido, domiciliado en el Sector Caño Seco IV, Los Robles, Edificio 06, Planta Baja, Apartamento 05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Teléfono 0416-3717982, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra en libertad, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, impuesta por el Tribunal en Funciones de Control Nº 04, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la destrucción de los objetos descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00479, de fecha 27-11-2011, inserta al folio 39 de la presente causa, la cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22,23,24,26,44,49,253,334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,3,5,8,9,10,12,13,14,15,16,17,18,19,22,361,362,363,364,365,367,376 del COPP, y 37,74.4, 277 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los veintitrés días del mes de febrero de 2012.
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1