REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 08 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000526

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCAL SÉPTIMO: ABG. NELSON GRANADOS
ACUSADO: JEAN CARLOS PEDROZO MORENO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA
SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy ocho de febrero de dos mil doce (08-02-2012), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado JEAN CARLOS PEDROZO MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.614.686, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 29-11-1988, de 23 años de edad, concubino, de ocupación obrero, bachiller en Ciencias, hijo de Nelly Moreno (v) y de David Pedrozo (v), domiciliado en el Sector San Juan, Barrio Jaime Lusinchi, Calle 3, Casa S/Nº, a cinco casas de la bodega propiedad de la señora Amarilis, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Teléfono 0424-7245592.
Durante la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, y antes del inicio del debate, el acusado JEAN CARLOS PEDROZO MORENO, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declararse culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuara con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objeto del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se desprenden del Acta Policial Nº 0023-10, de fecha 19-03-2010, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo WILLIAM DUQUE y Distinguido JORGE VIELMA, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 17, con sede en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 12:30 horas de la madrugada del día de hoy viernes 19-03-2010, encontrándonos en la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, se recibieron tres llamadas telefónicas por parte de miembros de la comunidad del sector Francisco de Miranda, Calle Principal de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, presuntamente se encontraba un ciudadano masculino presuntamente armado, quien vestía para el momento una bermuda de color azul, con franela de color negro y gorra de color negro, de inmediato nos trasladamos al sitio antes mencionado, al llegar al mismo visualizamos a un ciudadano masculino con las características aportadas vía telefónica, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, intentando evadir la presencia policial, de inmediato lo interceptamos, le solicitamos su documentación, procediendo el Cabo Segundo William Duque a preguntarle si guardaba entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando este que no, solicitándole que exhibiera lo que guardaba entre sus ropas, no mostrando ningún arma ni objeto proveniente del delito, realizándole una revisión personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina de la bermuda de color azul del lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo, con hoja de metal, marca Stainless Steel Japan, con mango de madera formado en metal de color plateado, quedando identificado como: JEAN CARLOS PEDROZO MORENO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.614.686, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-11-1988, de ocupación indefinida y residenciado en el Sector San Juan, Barrio Jaime Lusinchi, Calle Principal, Casa S/Nº, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y siendo la 01:00 de la madrugada del día de hoy 19-03-2010, se le informó que estaba detenido, se le impuso de sus derechos, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, en la Unidad P-390, y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público”.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 01 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad tomando en cuenta todas las circunstancias, y procede a determinar la pena a aplicar con el siguiente análisis:

El artículo 277 del Código Penal, establece: “Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

El delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad.

En la presente causa, el acusado JEAN CARLOS PEDROZO MORENO, fue sorprendido por los funcionarios del procedimiento, para el momento en que se encontraba en la calle principal del sector Francisco de Miranda de la población de Nueva Bolivia, portando un arma blanca, tipo cuchillo, sin tener la debida documentación legal, lo cual determina así la conducta típica realizada por el acusado.

La antijuricidad ha quedado demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado JEAN CARLOS PEDROZO MORENO, quien fue sorprendido in fraganti para el momento en que tenía en su poder un arma blanca tipo cuchillo, sin la permisología legal, delito este previsto en el artículo 277 del Código Penal.

En relación a la culpabilidad del acusado JEAN CARLOS PEDROZO MORENO, se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión de los hechos realizada espontáneamente por el acusado.

PENALIDAD

El delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de 03 a 05 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 04 años de prisión, y en armonía con el numeral 4 del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, al término medio se le redujo el lapso de 1 año, por carecer el acusado de antecedentes penales, es decir que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte del Tribunal de Control que conoció en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que arroja en definitiva que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado JEAN CARLOS PEDROZO MORENO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado: JEAN CARLOS PEDROZO MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.614.686, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 29-11-1988, de 23 años de edad, concubino, de ocupación obrero, bachiller en Ciencias, hijo de Nelly Moreno (v) y de David Pedrozo (v), domiciliado en el Sector San Juan, Barrio Jaime Lusinchi, Calle 3, Casa S/Nº, a cinco casas de la bodega propiedad de la señora Amarilis, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Teléfono 0424-7245592, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra en libertad, se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 6 del COPP, consistente en la presentación periódica cada quince días ante el Departamento del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la destrucción del objeto descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0105, de fecha 20-03-2010, inserta al folio 22 de la presente causa, la cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22,23,24,26,44,49,253,334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,3,5,8,9,10,12,13,14,15,16,17,18,19,22,361,362,363,364,365,367,376 del COPP, y 37,74.4, 277 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los ocho días del mes de febrero de 2012.

LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE