REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 15 de Febrero de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0002713

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Categoría Mixta
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
ESCABINO TITULAR I: CARMEN ELENA MARQUEZ DE CONTRERA
ESCABINO TITULAR II: HERNANDO GUTIEREZ DUARTE
FISCAL: ABG. ZAIDA DAVILA RONDON
DEFENSA: ABG. LISSETT RUIZ PEÑA
SECRETARIA: ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.696.885, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 24-10-1983, soltero, curso estudios hasta sexto grado de educación básica, hijo de María Pastora Rivera de Vásquez (v) y Martín Vásquez León (v), residenciado en la población de Nueva Bolivia, Sector La Macarena, parcelamiento La Victoria, casa s/n, de bloque sin frisar, a 500 metros de la vía panamericana, a la entrada se encuentra una bodega (mercal), Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0416-4799225.
DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

PUNTO PREVIO
El 18 de enero de 2012, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.


CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha dieciséis 16) de Noviembre de 2011 a las 11:30 am, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa comenzando ABG. LISSETT RUIZ PEÑA , quien presentó sus argumentos en favor de su defendido.
El acusado fue impuestos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se abstuvo de declarar. Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en seis audiencias durantes los días 16, 25, de de noviembre, 08, 19 de diciembre del 2011, 13 y 18 de enero del 2012, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario que la misma obra a los folios: 290 al 292, 293 al 297, 306 al 308, 315 al 318, 331 al 332, 343 al 346.

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

Por último se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente primero a la La Fiscal Séptima del Ministerio Público, seguidamente se le concedido como fue la oportunidad para la Defensa, Abg. Lissett Ruiz Peña, realizó sus conclusiones, y a su defendido quien no quiso declarar.
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todo transcrito en las actas.


CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por el cual presento acusación el Ministerio Público ocurrieron de la siguiente Manera: "En fecha 29-10-10, en la aprehensión del ciudadano JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA, venezolano, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad No V-. 17.696.885, residenciado en el Sector Caño Rico, Carretera Panamericana, Casa sin número, de color rosado, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida. Según acta de fecha 28-10-10, suscrita por los funcionarios DANIEL LARA, MIGUEL BARRIOS, DOUGLAS MONCADA, LUIS MARQUEZ, LUIS SANCHEZ, LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía, en donde dejan constancia que se trasladaron al Sector Caño Rico I, carretera Panamericana, casa sin numero, de color rosado, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida. A fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento No LP01P2010002683, de fecha 26-10-10, abordando a los ciudadanos por la vía principal de la población de Guayabotes identificados como: SANTOS GOMEZ EVER GREGORIO, GUSTAVO GUTIERREZ DÍAS, para que sirvieran de testigos donde una vez en el sitio procedieron a efectuar varias llamadas y luego de una breve espera avistaron a un ciudadano en el patio posterior de la mencionada vivienda adyacente a un criadero de animales de la especie porcina, procediendo los funcionarios a identificarse imponiendo al ciudadano del motivo de la presencia manifestando ser inquilino de la vivienda, identificado como JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA, plenamente identificado, haciéndole entrega de una copia de la orden de allanamiento permitiéndoles el acceso de las mismas informándole que podía nombrar a una persona de su confianza, vecino que lo asistiese, manifestando que no había persona alguna, por tal motivo en presencia de los dos testigos el funcionario policial LUIS NIÑO, realizo la inspección personal localizándole en el bolsillo posterior derecho la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético de color negro contentivos en su interior de restos vegetales, ciento noventa bolívares en billetes de diferente denominación, luego los funcionarios LUIS NIÑO y LUIS MARQUEZ, en presencia de los dos testigos realizan una búsqueda minuciosa de todas las áreas de la vivienda logrando ubicar e incautar en el patio posterior de la misma adyacente a un criadero de animales porcinos y próximo a la cerca de alambre de púa, un (01) envase traducido con cubierta de color rojo contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo homogéneo que emana un fuerte olor. Así mismo se observo que próximo a dicho envase una silla de material sintético de color azul, un plato de vidrio blanco, una cuchara de metal de color gris, y un vaso amarillo contentivo de veinte (20) envoltorios pequeños de material sintético de color negro sujetos con hilo en su interior de restos vegetales que emana un olor fuerte, siendo fijadas las evidencias incautadas y siendo las 04:20 horas de la tarde del día 28 de Octubre del año 2010, seguidamente se procedió a informar al ciudadano JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA, a quien se le informo el motivo de su detención de acuerdo a la norma adjetiva penal venezolana.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del Ciudadano GUSTAVO GUTIERREZ DIAZ, quien fue testigo instrumental titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.022.144, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, así como del artículo 242 del Código penal, manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en el sector de mi trabajo, de 10:00 a 11:00 de la mañana, llegaron al CICPC, nos llevaron al sitio donde iban hacer el procedimiento, yo no confirmo que sacaron de allá lo de esa droga, yo ví ya cuando estaban afuera, luego nos trasladamos de allá hacia la Sede, no tomaron la declaración.
Preguntas realizadas por el Fiscal, el Testigo responde: En su trabajo fue donde lo ubico el CICPC? R: Si. Recuerda cuantos funcionarios eran? R: Aproximadamente como seis. Como era el vehículo? R: Era un Malibu color azul oscuro o negro y el otro era un carro plateado gris, cuatro puestas. Iba alguna otra persona conducido como testigo? R: Si. Donde fue el procedimiento? R: En caño Rico, eso es después de la bajada de Caño Rico, hay una poza o sea piscina, había una casa. El otro testigo donde estaba? R: a el lo llevaron a un sitio donde encontraron el primero de los frascos, luego lo trajeron con migo. Recuerda que fue lo que el vio. R: a el lo llevaron y a mi dejaron acá, y luego otro funcionario se metió a un sitio encontró lo que encontró y vino hacia donde estábamos nosotros, era una casa, en una parcela, en la casa habían dos personas nada mas, estaban afuera de la casa. Los funcionarios entraron a la casa? R: no me di cuenta. A esas dos personas que Ud vio le hicieron algún tipo de revisión? R: si. En esa revisión que recuerda? R: a uno solo lo revisaron y le sacaron dinero. Que hicieron los Funcionarios con el dinero? R: Lo guardaron y lo llevaron a la sede. Luego que encuentran el dinero que ocurre? R: los esposaron, los llevaron para el vehículo y lo trasladaron al Vigía. Encontraron alguna otra cosa además de dinero? R: no, nada más, que yo recuerde nada más. Recuerda haber leído el acta de entrevista? R: en el acta decía frasco de vidrio contentivo de presunta droga. Ud estaba de acuerdo con el acta? R: el funcionario me dijo que tenia que firmar, porque eso fue lo que nosotros vimos.
Preguntas realizadas por la Defensa, el Testigo responde: Ingreso Ud a la vivienda donde se realizó el allanamiento? R: No. Las dos personas que Ud observo afuera, las observo antes o después de la detención? R: después de la detención. Tiene Ud conocimiento donde fue ubicado el testigo que conjuntamente estaba con Ud? R: en toda la redoma del pueblo de Guayabones.
Preguntas realizadas por el Tribunal, entre otras cosas responde: La casa que fueron Allanar, como era la puerta de entrada? R: A mi no me llevaron hacia la casa, porque me llevaron a un sitio donde me dejaron esperando y el funcionario fue hacer lo iba hacer pues. Ud no entro a la casa donde Allanaron? R: No. El otro testigo entro a la casa? R: yo creo que a el si, porque a mi dejaron en la parcelita. Qué le dicen los funcionarios cuando regresan? R: a ellos los trajeron y los dejaron ahí, yo los ví cuando los tenían detenidos. Porque los detienen? R: me imagino que es por la droga, una creo que la sacaron de la casa pero llevaron a otro testigo y la otra la sacaron de un árbol de la parcela, vuelvo y recalco yo estaba al frente del árbol, el funcionario escarbo con la mano en el árbol y encontró un frasco, tenia un envoltorio de papel en bolsa negra, los Funcionario dijeron que era presunta droga, había marihuana, el Funcionario me dijo. Ud conoce la marihuana? R: SI, yo conozco la marihuana. Y esa sustancia era marihuana? R: Si. Quien le dice al Funcionario que eso estaba en el árbol? R: El mismo se metió ahí. Había alguno de los ciudadanos que detuvieron en el árbol? R: No. Donde esta el árbol? R: al lado. De donde traen los detenidos? R: de la vivienda, esposados, los traían los funcionarios y el otro testigo. Que había en el otro frasco? R: En el otro franco había un plástico azul con blanco, el funcionario dijo que era droga, yo la vi y era un polvo marrón. A quien más detienen ese día? R: a ellos dos solos, fueron dos. Que hicieron después que salieron de la casa? R: Nos subieron al vehículo y nos llevaron a la Sede del CICPC. Ud leyó el acta ante de firmar? R: Si. Que decía el acta? R: los envoltorios, los frascos, la hora. Da Ud fe en esta sala que firmo el acta con todo lo que Ud había visto? R: Si.

La declaración del testigo GUSTAVO GUTIERREZ DIAZ, fue contradictoria al dicho de los funcionarios, y que confrontadas entre si, estas circunstancias de hecho del procedimiento narrado por la testigo, no permite establecer al Tribunal Mixto una relación entre lo supuestamente incautado al acusado, no habiendo nexo de causalidad entre el hecho punible y el acusado, y existiendo una duda razonable para estos juzgadores se absuelve al ciudadano JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA.

2.- Testimonial del Ciudadana testigo MARIA PASTORA RIVERA DE VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.002.280, impuesta del artículo 49.5 de la Constitución, por cuanto es la progenitora del acusado, manifestó lo siguiente: “Lo que se es que mi hijo vive en Caja Seca, Nueva Bolivia, La Victoria, bueno y supe que lo detuvieron como a los dos días, porque la mamá de la niña llamo y el viajo donde la mamá de la bebe, el es un muchacho trabajador, lo he llevado a varias rehabilitaciones, el problema es que él es que consume esa basura, yo quiero que el salga de allá, el no es culpable de nada, que no este ese encierro, yo soy de bajos recursos, es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, El representante del Ministerio Público no realiza preguntas.
Preguntas realizadas por la Defensa, entre otras cosas responde: Indique al Tribunal la dirección de habitación donde vive su hijo Jeremías? R: La Victoria, Nueva Bolivia, casa s/n, esta en construcción. Que tiempo tiene viviendo en ese lugar? R: yo llegue allí desde que yo tenía 11 años. Ud ha visitado a su hijo Joel Jeremitas donde esta detenido? R: Si, él me dijo que estaba comprando lo que el consume y que hicieron un Allanamiento en esa casa. Que consume su hijo? R: marihuana. Desde que edad consume su hijo? R: no se si seria desde los 17 años o cuando estaba en el Liceo. Joel Jeremias trabaja? R: Si, el hace bloques, trabaja en la mecánica, también trabaja en el campo, lo que le salga, el ayuda con la manutención de la Familia, mi esposo Martín Vasquez también aporta en la casa. Ud señalo al Tribunal que se entero dos días después? R: yo a los dos días como no sabía nada de él me preocupe cuando llego al Tío me dijo, que a él lo habían detenido, eso fue un domingo, pero yo no tenia dinero para venir, cuando vine ya lo habían llevado a San Juan. Cual era la situación económica de su hijo, el manejaba dinero?, R: No, el no tenia dinero, porque a mi me operaron y el no me pudo dar nada porque no tenia, la mama de la bebe se llama Lorenza. Que día fue cuando el fue para donde la mamá de la bebe? No recuerdo, seria como un jueves, ella se comunico con el porque la niña tenia cita en Mérida, fue cerca de esos días que a él lo detienen, el salió a eso y después yo me entero que los habían detenido. Ud tiene conocimiento donde fue esa Orden de allanamiento? R: yo escuche que fue en Caño Rico, yo no conozco esa zona, yo no tengo familia ahí. Tiene conocimiento de quien es la vivienda Allanada. R: yo escuche que el dueño de la casa esta preso allá.
Preguntas realizadas por el Tribunal, entre otras cosas responde: Lorenza vive en Caño Carbón. Ud sabe donde queda Caño Rico? R: No. Sabe Ud porque se encontraba su hijo en el Sector de Caño Rico? R: me imagino que comprando el vicio.

El Tribunal Mixto valora la declaración del testigo, quien a pesar de no haber presenciado los hechos, se trata de una persona que conoce de vista, y comunicación al hoy acusado, por ser su hijo desde hace muchos años, quien afirmo que su hijo vive con ella en Caja Seca, Nueva Bolivia, La Victoria, y que según lo dicho por su hijo el estaba allá comprando el vicio, ya que el consume estupefacientes, y que ella lo ha llevado en varias oportunidades a centros de rehabilitación, asegurando que el procesado no vive en la casa allanada, tal y como se pudo constatar en la valoración de la documental del orden de allanamiento valorada por este Tribunal, se puede preciar que la misma iba dirigida a los ciudadanos apodados “ EL GUAJIRO Y EL MENOR”.

3.- Testimonial del Ciudadana LORENZA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 12.654.161, quien es la madre de un hijo del acusado, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su presencia así como del artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y expuso: el no vive ahí, el vive en La Victoria, Nueva Bolivia, mi niña esta enferma y yo le llame para que me comprara unas medicinas, yo me canse de esperarlo y a los tres días fue que el me llama y me dice que estaba detenido.
Preguntas realizadas por la Defensa, entre otras cosas responde: Dónde vive usted? R: En Caño Carbón. De donde conoce al señor Jeremias? R. el estuvo viviendo con una tía en Caño Carbón, en el momento que lo de tienen el estaba allí, pero el no vive en esa casa, yo lo estaba esperando para que le llevara unas medicinas a mi niña. El lugar donde el vivía? R. en la Victoria, Nueva Bolivia, eso es en el campo, cerca de la escuela de la victoria. El vive allí con la mamá y el papá. Dónde lo detuvieron a el? R. supuestamente en Caño Rico. Ese sector es cerca de caño Carbón? R. no eso queda lejos de donde el vive, queda a horas. A tenido conocimiento si en alguna oportunidad el ha estado detenido por otro delito, droga, porte de armas? R: nunca, el es un muchacho que no es problemático. Usted trata a los padres de el? R: si se llaman Martin y Pastora. Vive con otra persona en esa casa? R. con otros hermanos que estudian en Mérida. Preguntas realizadas por el Tribunal, entre otras cosas responde: Que tipo de vinculo le une con el señor? R: él es el padre de la niña mía, no conviví con el, teníamos la idea de convivir pero como cayó preso. Podría decirnos la dirección donde vivía él? R. en La Victorita de Nueva Bolivia, casa no esta frisada, no tiene puertas, no tiene ventanas, cerca de la escuela La Victoria. Quién mas vive en esa casa? R: la mamá y el papá. Usted es vecina de ese sector de esa casa? R. No. Sabe donde se hizo el allanamiento donde fue detenido el? R. en Caño Rico, no se mas nada. El señor consume sustancias estupefacientes? R: si.

El Tribunal Mixto valora la declaración del testigo, quien a pesar de no haber presenciado los hechos, se trata de una persona que conoce de vista, y comunicación al hoy acusado, por ser él acusado el padre de su hija desde hace muchos años, quien afirmó que Jeremías vive con ella en Caja Seca, Nueva Bolivia, La Victoria, que ese día lo había llamado y él había quedado con ella, a que iría a llevarle unas medicinas a la niña ya que ella se encontraba enferma y no llego supo que lo habían detenido a los tres días. Se pudo constatar que el ciudadano Jeremías no vivía en la vivienda allanada ya que en la valoración de la documental del orden de allanamiento valorada por este Tribunal, iba dirigida a los ciudadanos apodados “ EL GUAJIRO Y EL MENOR”.



4.- Testimonial del Funcionario DANIEL GUSTAVO LARA SOFFIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.960.430, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que deponga en relación a: Acta de Allanamiento (folio 22 y Vto) de fecha 28-10-2010 y Acta de Investigación ( 15, al 17 y sus vueltos), de fcha28-10-2010. A tal efecto fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: nos trasladamos el día 28 de octubre de 2010, se constituyó una comisión de la Sub Delegación El Vigía, hacia el sector Caño Rico, vía panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora, específicamente adyacente a una piscina, casa rosada, que se ve en plena vía publica, en compañía de los funcionarios Miguel Barrios, Luís Márquez, Luís Niño, Douglas Moncada y Luís Sánchez con la finalidad de practicar una orden domiciliaria, en la vía panamericana pedimos la colaboración a dos personas, le mostramos la orden de allanamiento, estos no opusieron ningún inconveniente, en el lugar Márquez y Niño, vieron a una persona, nos identificamos plenamente como funcionarios del CICPC, al que le localizaron 8 envoltorios en un material de sintético color negro, donde los mismos tenían restos vegetales y emanaban un fuertísimo olor, seguidamente por donde esta la parte posterior que hay unos alambres, donde hay una cochinera, se consiguió un pote que contenía varios envoltorios de color negro donde la misma tenia una especie de base color blanco amarillo, adyacente a ello se consiguió otro una silla de material sintético de color azul, un plato de vidrio blanco, una cuchara, un vaso, un vaso, asimismo un envase elaborado en material sintético, en el cual poseía restos vegetales que emanaba un olor fuertísimo, a todas estas nos trasladamos a nuestra Sub Delegación participándole a la Fiscal, quedando detenido, junto las evidencias que fueron trasladadas y puestas a la orden de la Fiscalía.
Preguntar la Fiscal y responde entre otras cosas: Ratifica el contenido y firma de las actas por usted suscritas? R: si. Cuál fue su actuación en ese procedimiento? R: resguardar el sitio del suceso. Cómo estaba constituida la comisión? R: La comisión la integro Miguel Barrios, Luís Márquez, Luís Niño, Douglas Moncada y Luís Sánchez. Qué funcionario realizo la inspección Luís Márquez y Niño. En qué parte de la vivienda permaneció usted? R: en la parte lateral izquierda de la vivienda. Ingreso usted a la vivienda? R. no. Cuántos funcionarios ingresaron: R. Luís Niño y Luís Márquez, con los dos testigos y el inquilino. Cuántas personas habían? R: mis dos compañeros y los dos testigos. Observó usted cuando incautaron las evidencias? R: una vez que mis compañeros incautaron la evidencia de interés criminalístico con los dos testigos. Eso fue en vía panamericana, hacia Maracaibo, lado izquierdo, adyacente a una piscina, casa rosada, en plena vía publica, en la parte posterior funge un sitio como tipo cochinera, donde había un alambrado, se visualizaba a mano izquierda una casa.
Preguntar la Defensa Pública y responde entre otras cosas: A nombre de quien iba la orden de allanamiento? R: no recuerdo a nombre de quien iba. Donde ubicaron a los testigos? R: En vía panamericana. Cómo se llaman esas personas que fungieron como testigos? R: No recuerdo el nombre de los dos ciudadanos. Usted fue el que funge como el que resguarda el sitio del suceso? R. varios resguardamos el sitio del suceso. Luego de que fue colectada la evidencia es que usted la ve? R: si. Se acuerda cuántas personas resultaron detenidas en ese procedimiento? R: una sola. Fue la única persona que revisaron en ese procedimiento? R. si. Para el momento que Luís Niño y Márquez, Márquez fue el que le hizo la inspección personal, una vez que se colecta la evidencia se le hace la revisión personal. Lograron informarse quién habitaba esa vivienda? R. claro, a la misma persona que se le leyó sus derechos. Cómo hicieron para ingresar a la vivienda? R. se resguarda el sitio, tocamos varias veces el inmueble y a luego de esperar avistamos a un ciudadano en la parte posterior, esta persona detenida con presunta evidencia en el bolsillo que otra evidencia se le colecto? R. en el bolsillo derecho se le consiguió dinero de varias denominaciones. Usted estuvo presente? R. una vez que el compañero realiza el procedimiento, los demás compañeros estuvieron presentes en el momento de que fue localizado estas evidencias? R: Si claro.

Este Funcionario DANIEL GUSTAVO LARA SOFFIA, fue unico detective que asistio al juicio oral y publico, quien practicó la inspección personal y aprehensión del acusado, permitiendo establecer tanto la existencia incautación cierta de la droga incautada, y la existencia del sitio del suceso donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo no es prueba de la presunta autoría del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, destacándose que lo dicho por los testigos instrumentales de la presunta comisión del delito, fueron contradictorias y distorsionadas, siendo irrelevante al no existir otros elementos de pruebas con los que se puedan concatenar, destacándose que los funcionarios policiales no asistieron al juicio.

5.- Testimonial del Ciudadana EVER GREGORIO SANTOS GOMEZ, Juez e impuesto del motivo de su presencia e impuesto del articulo 242 del Código Penal expuso: La fecha no la recuerdo, yo estaba en Guayabones venia de Mérida, iba a comprar un maíz para un pollo de repente un carrito y casi me atropella, me lo atravesaron y se bajaron dos funcionarios que dijeron que eran petejotas, me pidieron la cédula me dijeron que si era venezolano, que si tenia antecedentes penales y les dije que no, me dijeron que le tenia que servir para testigo de un allanamiento que iban a hacer y me embarcaron en el carro y me llevaron para los lados de Caño Rico, Municipio Obispo Ramos de Lora. Yo me quede en el carro con uno de ellos y el otro testigo, yo le dije al que quedo ahí que si no me metía en problemas con eso, el me dijo que si no cooperaba me metían preso, cuando llegue al sitio, al señor lo tenían amarrado, allá había otro chamo, los señores escupía sangre, me mostraron un potecito decían ellos que eso lo tenia el señor, a mi no me consta porque no lo vi, caminamos por ahí y decían ellos que consiguieron otro a mi no me consta porque yo no lo vi, lo sacaron a ellos dos y lo trajeron para acá para El Vigía.
Preguntas del Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas responde: Que no recuerda la fecha ni la hora en que sucedieron los hechos; que los funcionarios al momento en que lo abordan le dijeron que le diera la cédula que eran petejotas y que iban a hacer un allanamiento. Luego de eso nos dirigimos hacia la vía de Caño Rico. En ese lugar ellos se bajaron del carro y se fueron adelante, ya a ellos los tenían amarrados. No se quien los amarro. No recuerdo cuantos funcionarios habían en el lugar, se que eran varios. Al llegar al lugar lo que yo observe fue un potecito así (muestra con las manos) y otro potecito así (lo muestra con las manos) pero yo no se de quien era. Usted observo de donde sacaron los potecitos? R: No me di cuenta. Observo que contenían esos potecitos? R: no. Describa por favor esos potecitos? R: eran potes de mayonesa. Como eran esos potecitos, transparentes, de vidrio? R: estaban tapados, no se si era de vidrio o era de plástico, yo no toque esos potes, los vi de lejos. Usted veía lo que había dentro de esos potes? R: no veía nada. Que fue lo que vio entonces? R. vi amarrado al señor y los dos potes pero no se lo que tenían.
Preguntas realizadas por el Tribunal, entre otras cosas responde: Con que lo tenían amarrado a los señores? R: no se, porque tenia las manos detrás. De donde sacaron los potes? R; no se. Que notó cuando usted llegó? R: que a ellos lo tenían amarrados.

La declaración del testigo EVER GREGORIO SANTOS GOMEZ, fue contradictoria al dicho del funcionario, y que confrontadas entre si, estas circunstancias de hecho del procedimiento narrado por la testigo, no permite establecer al Tribunal Mixto una relación entre lo supuestamente incautado al acusado, no habiendo nexo de causalidad entre el hecho punible y el acusado, y existiendo una duda razonable para estos juzgadores se absuelve al ciudadano JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA.

Pruebas de las cuales se prescindió: El Tribunal acordó prescindir del funcionario MIGUEL BARRIOS, DOUGLAS MONCADA, LUIS MARQUEZ, LUIS SANCHEZ, LUIS NIÑO, y Dr MARIO JAVIER ABCHI, adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Mérida, quien realizaron el procedimiento de allanamiento y la inspección del lugar, y Experticias Química ya que los mismos fueron citados de la siguiente manera primero según oficio N° 6150 de fecha 21 de octubre del año 2011, cursante al folio 120 de conformidad con el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ordeno su comparecencia en el lugar de trabajo; segundo según oficio N° 6150 de fecha 27 de octubre del año 2011, cursante al folio 131 de conformidad con el articulo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ordeno citarlos con el superior jerárquico respectivo; tercero según oficio N° 6846 de fecha 2 de noviembre del año 2011, cursante al folio 137 de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual el tribunal ordeno fuese conducido por la Fuerza Pública siendo infructuosas las diligencias del Tribunal.

PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas las siguientes:

1) Inspección número 01.603, de fecha 28-10-2010, suscrita por los funcionarios Daniel Lara, Miguel Barrios, Douglas Moncada, Luís Márquez, Luís Sánchez y Luís Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en el sector Caño Rico I, vía panamericana, casa sin número, adyacente a la piscina “La China” y la finca “Coromoto”, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.

2) Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal de Primero Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, asunto principal Nº LP11-P-2010-002683.

3) Acta de Orden de Allanamiento, de fecha 28-10-2010, suscita por los funcionarios Daniel Lara, Miguel Barrios, Douglas Moncada, Luís Márquez, Luís Sánchez y Luís Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía.
4) Inspección número 1603, de fecha 28-10-2010, realizada en el sector Caño Rincón, vía panamericana, casa sin número, adyacente a la piscina “La China” y la finca “Coromoto”, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.-

5) Experticia Química número 9700-067-2573, de fecha 29-10-2010, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Mérida.

6) Toxicológica In Vivo número 900-067-2574 de fecha 29-10-2010, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación.

Finalmente este Juzgado Mixto no valora las pruebas documentales y materiales en forma dual atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415 de fecha 10 de agosto de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, donde se determina que:
“…... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa....”

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no se valoro las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico ya que los funcionarios no hicieron acto de presencia.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa en las conclusiones señaló que existía dudas respecto a las pruebas evacuadas y lo que señalaban los funcionarios, pues no se buscaron testigos.

Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

Con las pruebas presentadas por el Ministerio Público no quedó acreditado que el acusado JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA, haya realizado el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. toda vez que según los elementos de prueba presentados no se establece sin lugar a dudas la participación del acusado, debido a que el procedimiento de inspección personal y hallazgo de la sustancia fue realizado por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de El Vigía, Estado Mérida, MIGUEL BARRIOS, DOUGLAS MONCADA, LUIS MARQUEZ, LUIS SANCHEZ, LUIS NIÑO, y Dr MARIO JAVIER ABCHI, sin que los mismos hayan venido a ratificar el contenido y firma de las actuaciones y la asistencia de testigos instrumentales fue contradictoria a lo narrado por el funcionario DANIEL GUSTAVO LARA SOFFIA, siendo insuficiente el acervo probatorio evacuado por este Tribunal Mixto, para obtener una plena prueba en este hecho por esta razón de insuficiencia de pruebas este Tribunal debe declarar la no culpabilidad del acusado. consideró que los hechos investigados y concluidos en acusación por parte de la Vindicta Pública, en contra del acusado JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA, no fueron probados en el debate oral y público, los cuales supuestamente habían ocurrido en fecha29 de octubre del año 2010, a las 08:30 en horas de la mañana, luego que los funcionarios, realizaban una orden de allanamiento.

Tales circunstancias generaron dudas a los fines de demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal del acusado JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Así las cosas, era decisivo para quien decide, determinar con certeza que el acusado JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA, se encontraba en la vivienda allanada y se le haya incautado la sustancia ilícita, tal como lo concluyó de su investigación el Ministerio Público como titular de la acción penal. Sin embargo, debido a la falta de acervo probatorio durante el juicio oral y público, no se estableció que dicha sustancia le haya sido incautada al acusado de autos, generando en el ánimo de los juzgadora incertidumbre de que el hecho se realizara tal como lo afirmó la Vindicta Pública en su acusación. Consecuencialmente, debe aplicarse en el presente caso, lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que reza el principio procesal de “In dubio pro reo”, que determina que la duda debe favorecer al acusado, y por ende se debe emitir una sentencia absolutoria.

Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el Máximo Tribunal de la manera siguiente:

“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Así pues, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción de la culpabilidad del procesado de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del

Ciudadano JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal virtud, lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.696.885, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 24-10-1983, soltero, curso estudios hasta sexto grado de educación básica, hijo de María Pastora Rivera de Vásquez (v) y Martín Vásquez León (v), residenciado en la población de Nueva Bolivia, Sector La Macarena, parcelamiento La Victoria, casa s/n, de bloque sin frisar, a 500 metros de la vía panamericana, a la entrada se encuentra una bodega (mercal), Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0416-4799225, por no haberse demostrado la culpabilidad en la realización del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su Libertad Plena y sin restricciones.

SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano, por lo que se ordena librar oficio de excarcelación.-

TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.

QUINTO: Se deja expresa constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los quince (15) día del mes de febrero del año 2012, año 201º de la Independencia y 152 de la Federación. Se ordena Notificar a las partes.






JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03




ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA