REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000203

FUNDAMENTO DE IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA
Visto el escrito presentado en fecha 14-02-2012, por la Abogada AMARILIS QUINTERO DUGARTE, actuando con el carácter de Defensora Pública Suplente del acusado ARMANDO ALBERTO LOPEZ BETANCOURT, en el que solicita, se revise la Medida Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesan sobre sus defendidos, fundamentando su solicitud en que el Juez que decreto la Medida Privativa, la consideró que existía peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por no suministrar mi defendido una dirección clara y precisa para su localización a los efectos de su comparecencia, todo basado en el principio de inocencia que rige nuestro proceso penal y de regla de juzgar en libertad y la inseguridad que se viene presentando en el Centro Penitenciario Región los Andes, se pasa a revisar la actual medida conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal hace la siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente los Imputados o su Defensores, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que este Tribunal de Juicio recibió la causa el 10-02-2012, del presente año, es decir, se encuentra en espera de Juicio Oral y Público, la cual se ha seguido en apego al procedimiento penal, respetando los lapsos procesales, estando en los actuales momentos fijada la audiencia de inicio Oral y Publico para el día 01-03-2012 a las 02:00 de la tarde. Sin embargo, es preciso aclarar que su privación obedeció en principio, no como lo explana la defensora en uno de sus alegatos donde afirmó que su privativa obedecía a que su defendido no había suministrado dirección de domicilio tal y como lo expreso: “no suministrar mi defendido una dirección clara y precisa para su localización a los efectos de su comparecencia”, ya que la Juez de Control N° 03, en su motiva en el Tercer aparte del Auto de Calificación de Flagrancia, fundamento la Privación de Libertad en los siguientes términos:

(…)“Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad este Tribunal la considera procedente por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: 1.-La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en la presente causa el delito es Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas que contiene una pena de prisión de ocho a doce años, no esta prescrito pues apenas ocurrió el 20 de enero del presente año. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito en mención tales como fueron anteriormente narrados como son la experticia química botánica, la experticia in vivo, la cadena de custodia y las entrevistas a los testigos que señalan que el imputado entregó una cajita que contenía los envoltorios de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se estima el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer que supera los diez años” (…)

Infiriendo la motiva que se encontraban llenos los extremos d los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a a pena que pudiera llegar a imponerse y también al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al Artículo 252 del Código Adjetivo.

En este orden de ideas, considera quien decide que si bien la Privación Preventiva de Libertad debe ser una excepción, tal excepción la encontró el Tribunal de Control N° 03, que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria este Juzgadora en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente, garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva y máxime cuando en la presente causa está fijada la realización de la audiencia de inicio a Juicio Oral el día 01 de marzo de 2012, lo que garantiza la realización de la misma sin dilaciones y ausencia de las partes.
Aunado a la magnitud del daño causado que como bien se ha sabido el Delito de Droga es un delito considerado de suma gravedad, declarado por la doctrina y la jurisprudencia como delito pluriofensivo que ataca a más de un bien jurídico protegible, además de la economía, puede afectar también a la Salud y vida en sociedad, derechos todos estos consagrados en nuestra Constitución Nacional, es por esta razón que el Juzgado de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial, en esa oportunidad consideró llenos los extremos del Artículo 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que hoy siguen vigentes, pues desde el día del decreto de su privación hasta la presente no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta.
Lo anterior no puede significar que este tribunal de juicio o los tribunales que conozcan en ulteriores etapas puedan nuevamente revisar la actual medida que pesa sobre el acusado y otorgar una menos gravosa a la que no ha tenido acceso el acusado ARMANDO ALBERTO LOPEZ BETANCOURT, cuando existan circunstancias que hagan variar o cesar las que motivaron la medida que pesa en contra de los solicitante, y que puedan asimismo inferir en el transcurso del juicio, que puede verse satisfecho los fines del proceso con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación, o que ésta sea de necesario y forzoso otorgamiento por el exceso del tiempo de privación sin sentencia, es decir, por el transcurso por más de dos años sin un juicio previo o de su prórroga en caso de ser solicitada por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y otorgada por el Tribunal que conoce del asunto.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de ésta por otra menos gravosa. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al acusado ARMANDO ALBERTO LOPEZ BETANCOURT, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.802, fecha de nacimiento 09-05-1985, soltero, de ocupación chofer, residenciado en el sector Las Rurales, al lado de la Plaza Bolívar, calle principal, casa sin número, pintada de color beige, al lado de la cancha de la Escuela del sector Caño Zancudo, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, teléfono: 0416-5749105, quienes se encuentran por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de la COLECTIVIDAD ; en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículos 4, 5, 6, 177, 244, y 264 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, al Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y Imputado. CUMPLASE.

JUEZ DE JUICIO N° 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA

SECRETARIA

ABOG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS.