REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02.
El Vigía, 23 Febrero de 2012
201º y 152º

ASU NTO PRINCIPA L : L P11- P-2011-003014

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como fuera declarada por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, la Sentencia Condenatoria conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada el 03-11-2011, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 03, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión (f. 103-112), en contra del penado EDIXON RAMÓN CARRERO, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 13.281.974, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, nacido en fecha 10-05-1977, de estado civil soltero, hijo de Aura Elena Carrero (V) y Ramón Anselmo Márquez (f), grado de instrucción: sexto grado, profesión y oficio: chofer, residenciado en Calle 3 Casa Nº 43, a tres casas de una iglesia evangélica, Santa Elena de Arenales, estado Mérida, (teléfono: 0275-4157535), sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE:

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado EDIXON RAMON CARRERO, anteriormente identificados, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida.

SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se observa que el penado EDIXON RAMON CARRERO, fue detenido el día 23.09.2.011, permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy (23.02.2.012) , es decir, por un lapso de CINCO (05) MESES, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISION, le resta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, que se estima finaliza el día 23 DE SEPTIEMBRE DE.2.023, AL FINALIZAR EL DIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 500, eiusdem, podrá el penado EDIXON RAMON CARRERO, solicitar las medidas alternativas de cumplimiento de pena a que dicha disposición hace referencia, y la redención de la pena por el trabajo y el estudio así:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, cuando haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION.
2.- REGIMEN ABIERTO, cuando haya cumplido por lo menos un tercio de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, cuando haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION..
4.- CONFINAMIENTO, cuando haya cumplido , por lo menos, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

TERCERO: El penado EDIXON RAMON CARRERO, anteriormente identificado, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:

"Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”

En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se evidencia la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal de la República, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, al penado de autos EDIXON RAMON CARRERO, anteriormente identificado.

CUARTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario No. 02 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado EDIXON RAMON CARRERO, anteriormente identificado. Compúlsense y certifíquense por Secretaría las copias ordenadas.

QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública con Competencia en la fase de Ejecución, de esta entidad.. Así mismo a los fines de la imposición al penado de la presente decisión se fija el día viernes 24-02-2012, a las 11:00 horas de la mañana, durante la Guardia Penitenciaria, en el Internado Judicial de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO.
En fecha _________ se libraron Boletas de Notificación Nos._____________________, y Oficios Nos. ___________________________________.-
Conste/Stria.