REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001421
ASUNTO : LP11-P-2009-001421

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por recibida través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06.02.2.012, con Oficio No. DP-05-36-12, de fecha 06.02.2.012, suscrito por la Abg. Oliva Maria Volcanes Andrade, Defensora Pública 5ª. de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía para la fase de Ejecución, y como tal, del penado RICARDO DANIEL RANGEL APARICIO, titular de la cédula de identidad No. V-18.035.413, incurso en el Asunto Penal No. LP11-2009-1421, Oferta de Trabajo de fecha 01.02.2.012, suscrita por Lucas Ruíz, titular de la cédula de identidad No. V-11.372.855, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Centro de Rehabilitación Antidrogas “El Nuevo Nacimiento según San Juan 3:3”, ubicado en Urbanización PUEBLO Nuevo, Parte Alta, La Puerta, jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, del estado Trujillo, para que el prenombrado penado, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, labore como Vendedor de confitería en general, tortas, quesillos, etc., devengando un salario mínimo mensual de Bs. 1.548,00, en dicho establecimiento, a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al señalado beneficio, este Tribunal para decidir OBSERVA:PRIMERO: Que el penado: RICARDO DANIEL RANGEL APARICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.035.413, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-02-1.988, de 21 años de edad, soltero, de ocupación estudiante del primer semestre de Licenciatura en Actividad Física y Salud, hijo de Ricardo Antonio Rangel y de María Smid Aparicio, residenciado en el Barrio San Isidro, Sector Coco Frío, Calle 19 Bis, Casa No. 6-23, al lado de una Licorería, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, quien cumple pena actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERO Y EL ORDEN PÚBLICO, según cómputo de pena cumplida de esta misma fecha, ha cumplido más de una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta. Es decir tiene actualmente un tiempo efectivo de pena cumplida, Con Redención, de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS, cumpliendo con el requisito referido al tiempo necesario, de conformidad en lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Corre inserto al folio 197, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 14-01-2010, expedido por la División de Antecedentes Penales, Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Caracas, donde consta que el penado RICARDO DANIEL RANGEL APARICIO, registra sólo un antecedente penal, es decir, una sola vez ha sido condenado por el Tribunal de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los cuales cumple pena, lo que significa que NO ES REINCIDENTE, requisito sine quanon para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.Corre a los folios desde el 278 al 280, Informe Evaluativo del penado RICARDO DANIEL RANGEL APARICIO, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01, con sede en la Ciudad de Mérida, mediante el cual, emiten pronóstico FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado a favor de la prenombrada penada.Posee oferta de trabajo (f. 295), de fecha 01.02.2.012, suscrita por Lucas Ruíz, titular de la cédula de identidad No. V-11.372.855, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Centro de Rehabilitación Antidrogas “El Nuevo Nacimiento según San Juan 3:3”, ubicado en Urbanización PUEBLO Nuevo, Parte Alta, La Puerta, jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, del estado Trujillo, para que el prenombrado penado, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, labore como Vendedor de confitería en general, tortas, quesillos, etc., devengando un salario mínimo mensual de Bs. 1.548,00, en dicho establecimiento.Riela al folio 297 Constancia de Residencia, de fecha 03.02.2012, expedida por el Prefecto de la Parroquia “La Beatriz”, Municipio Valera, estado Mérida, donde consta que la ciudadana MARIA ESMID APARICIO, titular de la cédula de identidad No. V-9.029.654,(APOYO FAMILIAR DEL PENADO) tiene su residencia en LA Urbanización La Beatriz, Bloque 10, Apartamento B-11, de esa jurisdicción.Corre al folio 285, “Certificado de Clasificación” de fecha 31.01.2.012, suscrita conjuntamente por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Crim. Juan Carlos Angulo León, y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral del mismo centro reclusorio, Manuel Alejandro Peraza Peraza, en el cual consta que el penado: Ricardo Daniel Rangel Aparicio, titular de la cédula de identidad No. 18.035.411, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Andina, en fecha 31.01.2.012, con grado de seguridad MINIMA. Tercero: En criterio de este Juzgador, en el caso bajo examen se cumplen los requisitos exigidos conforme al artículo 500, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479.1, a los fines de autorizar el trabajo fuera del establecimiento penal, siendo procedente, en consecuencia, autorizar al penado RICARDO DANIEL RANGEL APARICIO, plenamente identificado ut supra, el trabajo fuera del establecimiento como medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1, eiusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Por los razonamientos y fundamentos de hecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado RICARDO DANIEL RANGEL APARICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.035.413, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-02-1.988, de 21 años de edad, soltero, de ocupación estudiante del primer semestre de Licenciatura en Actividad Física y Salud, hijo de Ricardo Antonio Rangel y de María Smid Aparicio, residenciado en el Barrio San Isidro, Sector Coco Frío, Calle 19 Bis, Casa No. 6-23, al lado de una Licorería, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, quien cumple pena actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERO Y EL ORDEN PÚBLICO, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal del Estado Trujillo, con sede en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:1. - No cometer, ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.2.-Continuar estudios en cualquier institución cercana al Centro de Pernocta adaptando el horario de estudio y de trabajo a las normas y reglamento del Centro de Pernocta.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.4.-Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes.5.-Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta.Se hace del conocimiento al penado RICARDO DANIEL RANGEL APARICIO, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, que tiene derecho a solicitar Régimen Abierto, Libertad Condicional o Confinamiento como fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, cumplidos, por lo menos un tercio de la pena, ó, las dos terceras partes de la pena. Para tales efectos, se ordena realiza cómputo actualizado de pena cumplida por el prenombrado penado. Para tales efectos: el penado RICARDO DANIEL RANGEL APARICIO, es detenido el día 24.06.2.009, permaneciendo en la misma condición hasta el día de hoy (06.02.2.012) en que se elabora el presente cómputo actualizado, es decir, por un período de DOS (02) AÑO, OCHO (08) MESES. Fue objeto de redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo en fecha 26.10.2.011, por SIETE (07) MESES y CINCO (05) DIAS, acumulando una pena cumplida, con redención, de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, Y CINCO (05) DIAS, y como fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, le resta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, que se estima finaliza el día 01 DE OCTUBRE DE 2.019, AL FINALIZAR EL DIA .Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículo 479 numeral 1, y 500, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensora Pública 5ª. con Competencia en la fase de Ejecución, a la víctima, al penado quien será impuesto de la presente decisión el día 06.02.2.012 de los corrientes, a las 10:00 a.m., en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese Boleta de Traslado para el Centro de Pernocta del Internado Judicial de Trujillo, ubicado en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, (CPRA). Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo y al Director ó Directora del Internado Judicial del Estado Trujillo, con sede en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo. Cúmplase.-

El Juez en Funciones de Ejecución No. 02


Abg, Noel Enrique Petit Leal


La Secretaria