REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000417
ASUNTO : LP11-P-2010-000417

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa seguida en contra del penado DELVIS ELÍAS MOLINA ARCAYA, titular de la cédula de identidad No. V- 20.571.468, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA “TALLER DE JOYERÍA DC GRADOS”, y de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se infiere que el prenombrado penado opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al señalado beneficio, este Tribunal para decidir OBSERVA:PRIMERO: Que el penado: DELVIS ELÍAS MOLINA ARCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 20.571.468, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 21/03/1986, estudió hasta tercer año de educación básica, obrero, hijo de Dalia Rosa Molina (v) y de padre desconocido, domiciliado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa S/N, cerca de una bodega sin nombre, El Vigía, Estado Mérida, quien opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, cumple pena actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA “TALLER DE JOYERÍA DC GRADOS”, y de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; según cómputo de pena cumplida de esta misma fecha, ha cumplido más de una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta. Es decir tiene actualmente un tiempo efectivo de pena cumplida, con redención, de TRES (03) AÑOS, VEINTISIETE (27) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo con el requisito referido al tiempo necesario a los fines del otorgamiento del señalado beneficio, de conformidad en lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Corre inserto al folio 604, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 10-08-2012, expedido por la División de Antecedentes Penales, Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Caracas, donde consta que el penado DERVIS ELIAS MOLINA ARCAYA, titular de la cédula de identidad No. V-20.571.468, registra dos (02) antecedentes penales, es decir, ha sido condenado: 1.- En fecha 28.04.2010, por el Tribunal de Juicio No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, condenado a 02 AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y 2.- En fecha 12.04.2.010, por el Tribunal de Control No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, condenado a 10 AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los cuales cumple pena acumulada, lo que significa que NO ES REINCIDENTE, requisito sine quanon para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.Corre a los folios desde el 662 al 664, Informe Evaluativo del penado DERVIS ELIAS MOLINA ARCAYA, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01, con sede en la Ciudad de Mérida, mediante el cual, emiten pronóstico FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado a favor del prenombrado penado.Posee oferta de trabajo (f. 648), de fecha 28.11.2.011, suscrita por Jesús Enrique Urrea Duran, titular de la cédula de identidad No. V-9.196.934, en su condición de propietario del fondo de comercio “INVERSIONES ALFA Y OMEGA””, ubicado en el barrio Villa Milenio, calle 19, con Avenida 8, Casa No. 49, sector La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, para que el prenombrado penado, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, labore en su empresa, devengando un salario mínimo mensual, en horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00m, y de 02:00pm a 06:00pm, y el sábado de 08:00am a 12:00m.Riela al folio 656 Constancia de Residencia, de fecha 05.11.202, expedida por Voceros del Consejo Comunal San José, jurisdicción de la Parroquia “”Presidente Rómulo Gallegos”, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, donde consta que el penado DERVIS ELIAS MOLINA ARCAYA, titular de la cédula de identidad No. V-20.571.468, tiene su residencia en el sector San José, calle principal, parte alta, casa sin número, de esa jurisdicción.Corre al folio 625, “Certificado de Clasificación” de fecha 04.11.2.011, suscrita conjuntamente por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Crim. Juan Carlos Angulo León, y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral del mismo centro reclusorio, Manuel Alejandro Peraza Peraza, en el cual consta que el penado: DELVIS ELIAS MOLINA ARCAYA, titular de la cédula de identidad No. V-20.571.468, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Andina, con grado de seguridad MINIMA. Tercero: En criterio de este Juzgador, en el caso bajo examen se cumplen los requisitos exigidos conforme al artículo 500, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479.1, a los fines de autorizar al penado DELVIS ELIAS MOLINA ARCAYA, plenamente identificado ut supra, el trabajo fuera del establecimiento como medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1, eiusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Por los razonamientos y fundamentos de hecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado DELVIS ELÍAS MOLINA ARCAYA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.571.468, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 21/03/1986, estudió hasta tercer año de educación básica, obrero, hijo de Dalia Rosa Molina (v) y de padre desconocido, domiciliado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa S/N, cerca de una bodega sin nombre, El Vigía, Estado Mérida, quien cumple pena actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA “TALLER DE JOYERÍA DC GRADOS”, y de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal No. 01, del Estado Mérida , con sede en la Ciudad de M érifa, estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:1. - No cometer, ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.2.- Continuar estudios en cualquier institución cercana al Centro de Pernocta adaptando el horario de estudio y de trabajo a las normas y reglamento del Centro de Pernocta. 3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.4.- Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes.5.-Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.6.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta. Se hace del conocimiento al penado DELVIS ELIAS MOLINA ARCAYA, , sentenciado a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISION, que tiene derecho a solicitar Régimen Abierto, Libertad Condicional o Confinamiento como fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, cumplidos, por lo menos un tercio de la pena, ó, las dos terceras partes de la pena. Para tales efectos, se ordena realizar cómputo actualizado de pena cumplida por el prenombrado penado. Para tales efectos: el penado DELVIS ELIAS MOLINA ARCAYA, es detenido el día 07.12.2.010, permaneciendo en la misma condición hasta el día de hoy (06.02.2.012) en que se elabora el presente cómputo actualizado, es decir, por un período de DOS (02) AÑOS, DOS (02 MESES. Fue objeto de redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo, ASÍ: 1.- El 13.10.2.010, por CINCO (05 MESES Y TRECE (13) DIAS. 2.- El 28.10.2.010, por CINCO (05) MESES, C ATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, acumulando una pena cumplida, con redención, de TRES (03) AÑOS, VEINTISIETE (27) DIAS, y DOCE (12) HORAS, y como fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, le resta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que se estima finaliza el día 08 DE FEBRERO DE 2.015, A LAS 12:00 DEL MEDIO DIA..Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículo 479 numeral 1, y 500, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensora Pública 5ª. con Competencia en la fase de Ejecución, a la víctima, al penado quien será impuesto de la presente decisión el día 07.02.2.012 de los corrientes, a las 10:00 a.m., en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese Boleta de Traslado para el Centro de Pernocta Padre José María Olaso, ubicado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, (CPRA). Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01 del Estado Mérida y al Director ó Directora del Centro de Pernocta Padre José María Olaso, del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, estado Mérida. Cúmplase.-

El Juez en Funciones de Ejecución No. 02


Abg, Noel Enrique Petit Leal

La Secretaria