REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS SIN INFORMES”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 6 de julio de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ de DÍAZ, por interdicción del ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, en cuya parte dispositiva se expresa lo siguiente:

“Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre [sic] de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus [sic] Leyes [sic], decreta [sic]:
PRIMERO: CON LUGAR la Interdicción Civil [sic], interpuesta por la ciudadana ELSY MARGARITA DIAZ [sic] de DIAZ [sic] […], asistida por el abogado en ejercicio RAUL [sic] ALBERTO SANGUINO CARDENAS [sic], contra el ciudadano PEDRO LUIS [sic] VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic], […], Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION (sic) del ciudadano PEDRO LUIS [sic] VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic], […], por padecer de 'RETRASO MENTAL GRAVE, LESIONALIDAD CEREBRAL EPILEPSIA GENERALIZADA.',' que lo imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción del ciudadano PEDRO LUIS [sic] VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic], se procederá al nombramiento del tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la ley.- Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De conformidad con el artículo 416 del Código Civil, el Juez debe velar por el cumplimiento de las disposiciones del registro y publicación se le impone una sanción a la demandante, ciudadana ELSY MARGARITA DIAZ [sic] de DIAZ [sic] […], por la suma de CERO [sic] COMA [sic] CINCO BOLÍVARES FUERTES [sic] (BsF. 0.5), la cual debe ser pagada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT-Mérida), en sus oficinas ubicadas en el Edificio “El Ramiral”, en la calle 26 de esta ciudad de Mérida, hecho lo cual deberá, mediante diligencia, dejar constancia de haber cumplido con dicho pago, así como el registro y publicación de dicha sentencia, hecho lo cual se procederá al nombramiento de tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
[…]” (folios 112 y 113) (Las mayúsculas y negrillas son del texto).

Por auto del 15 de julio de 2011 (folio 119), el a quo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación de la referida sentencia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de ese recurso, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 583-2011, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto dictado el 26 de julio de 2011 (folio 122), le dio entrada con su numeración propia y el curso de ley, asignándole el guarismo 03685.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 123), el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre del presente año, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo; y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Se advierte que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem, el cual transcurrirá paralelo al lapso que se encontraba en curso y la causa continuaría su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.

Por diligencia de fecha 7 de octubre de 2011 (folio 124), la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ de DÍAZ, asistida por el abogado en ejercicio RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, se dio por notificada del auto de abocamiento de fecha 3 de octubre de 2011, dictado por este Juzgado.

El 1° de septiembre de 2011, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior la ciudadana AURA MAGALY DÍAZ de PUENTE, en su carácter de Tutora Interina, asistida por el profesional del derecho, RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, quien consignó y suscribió ante el Secretario de este Despacho Judicial la diligencia que obra agregada al folio 125 del presente expediente, mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento de fecha 3 de octubre de 2011, dictado por este Juzgado.

Por auto dictado el 28 de noviembre de 2011 (folio 126), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.

Encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 1° de junio de 2010 (folio 31), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ de DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.031.634 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por el profesional del derecho RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 52.667, mediante el cual, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hermano, ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 11.957.477, y de su mismo domicilio, quien --a su decir-- sugiere que se nombre como tutora a su hermana, ciudadana AURA MAGALY DÍAZ de PUENTE, ya que siempre a estado más cerca y conoce su necesidades.

En el referido escrito, la accionante expuso, en resumen, lo siguiente:

Que es hermana materna del ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, asimismo que son hijos de los causantes JUAN PEDRO VELÁZQUEZ y MARÍA DELFINA DÍAZ de VELÁZQUEZ, como consta del acta de defunción que anexa marcados con las letras “A y B”,

Que el mencionado ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, nació el 19 de diciembre del 1967, como constan en la partida de nacimiento que anexo marcado con la letra “C”, igualmente que desde su niñez después de haber presentado una afección del Sistema Nervioso Central, y de cursar un cuadro de epilepsia HTA y TEC, encéfalomalacia frontal bilateral a predominio izquierdo, signos indicativos de atrofia encéfalomalacia lo “cual lo incapacita para realizar actividades que le permita proteger sus intereses. Para lo cual presento informes médicos que corroboran el derecho intelectual” (sic) del sindicada de enfermedad mental, informes médicos marcados con las letras “D”, “E”, “F”,”G”, “H”.

Que su prenombrada hermano “padece del defecto físico intelectual, por tanto no puede accionar por su propia cuenta, por las dificultades que le aquejan, y el hecho de quedarse huérfano de ambos progenitores, tal como consta en actas de defunciones anteriormente señaladas, quienes le dejan como herencias varios derechos y acciones del inmueble donde habita indudablemente hay que administrar y cautelar, cosa que [su] hermana no puede hacer por si solo” (sic).

Que ocurre ante ese juzgado con fundamentos en los artículos 393 y 395 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, se someta a procedimiento de interdicción a su hermano, ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, designándose como tutora interina a su hermana, ciudadana AURA MAGALY DÍAZ de PUENTE, ya que desde que murieron sus padres ella, como su hermana siempre ha estado más cerca y conoce sus necesidades y a su vez goza de buena salud mental y física.

Finalmente, la accionante concluyó su exposición solicitando con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, se proceda a interrogar a los ciudadanos y a oír a los familiares y amigos, ciudadanos AURA MAGALY DÍAZ de PUENTE, JOSÉ GILBERTO DÍAZ AVENDAÑO, LEÍDA MAGALY DÍAZ de DÍAZ, LUISANA DÍAZ DÍAZ, EVELYN DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, AGUSTÍN PUENTE ARAQUE, GINA GENOEFFA y GREGORIO ANTONIO BLANCO MEDINA, igualmente con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, procedan a nombrar por lo menos dos facultativos médicos para que examinen al ciudadano JUAN PEDRO VELÁZQUEZ.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la promovente consignó los documentos siguientes:

1º) Original del acta de defunción Nº 91, expedida el 6 de noviembre de 2008, correspondiente al ciudadano JUAN PEDRO VELÁZQUEZ, asentada en fecha 30 de agosto de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida (folio 3);

2º) Original del acta de defunción Nº 734, expedida el 29 de octubre de 2008, por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana MARÍA DELFINA DÍAZ de VELÁSQUEZ asentada en fecha 23 de septiembre de 1994, ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Mérida (folio 4).

3º) Copia fotostática de la cédula de identidad del sindicado de enfermedad mental (folio 5)

4º) Copia certificada expedida el 7 de abril de 2010, por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, de la partida de nacimiento n° 1069, folio 294 al vuelto, año 1968, correspondiente al ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ (folios 6 y 7).

5°) Original de “constancia médica” del ciudadano mencionado en el ordinal anterior, de fecha 8 de marzo de 2010, suscrito por la doctora MANUELA MAITA, especialista, de la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (folio 8).

6°) Original de “informe médico” correspondiente al sindicado de enfermedad mental, de fecha 23 de marzo de 2009, suscrito por el medico LUIS M. GODOY, radiólogo, del Centro Clínico “Dr. Marcial Ríos Murillo” C.A, Unidad de Tomografía (folio 9).

7°) Original de “informe médico” correspondiente al mencionado ciudadano, de fecha 4 de febrero de 2010, suscrito por la doctora SANDRA Y. CONTRERAS SÁNCHEZ, neurólogo, del Centro de Atención Integral en Salud Mental del Hospital San Juan de Dios de Mérida (folio 10).

8º) Original del informe médico suscrito por el doctor CALTAGIRONE M. RAIMONDO, médico interno, de la Unidad Imagenologica Albarregas C.A (UNIMALDA) de fecha 17 de marzo de 2010, correspondientes al ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ (folio 11).

9°) Original de “informe médico” correspondiente al mencionado ciudadano, de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrito por el doctor JAVIER PIÑERO ALVARADO, médico psiquiatra, del Centro de Atención Integral en Salud Mental del Hospital “San Juan de Dios de Mérida” (folio 12).

10) Copias fotostática simple de la certificación de solvencia de sucesión, suministrado por Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) correspondiente a los causantes MARÍA DELFINA DÍAZ de VELÁSQUEZ y JUAN PEDRO VELÁZQUEZ (folios 13 al 27).

11). Copia fotostática simple de la cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos ELSY MARGARITA DÍAZ de DÍAZ, AURA MAGALY DÍAZ de PUENTE, JUAN PEDRO VELÁZQUEZ, MARÍA DELFINA DÍAZ de VELÁZQUEZ, JOSÉ GILBERTO DÍAZ AVENDAÑO, LEÍDA MAGALY DÍAZ de DÍAZ, EVELYN DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, LUISANA DÍAZ de DÍAZ, AGUSTÍN PUENTE ARAQUE, GREGORIO ANTONIO BLANCO MEDINA, y GINA REALE BLANCO (folios 28 al 30);

Por auto del 3 de junio de 2010 (folio 32 al vuelto), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y por observar que en el escrito de la solicitud y el informe médico acompañado al mismo se desprende que el ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ “se le adjudica padecer de EPILEPSIA e HTA y TEC, ENCEFALOMALACIA FRONTAL BILATERAL a predominio izquierdo. Signos indicativos de Atrofia Encefálica” (sic), con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, “ordenó abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados” (sic). Por consiguiente, dispuso practicar reconocimiento médico-legal “a la indiciada [sic]” (sic), por “dos facultativos para que lo [sic] examin[aran] y emit[ieran] juicio al respecto” (sic). Igualmente, a tenor de lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, ordenó el interrogatorio del “presunto interdictado” (sic), a cuyo efecto fijó el octavo día de despacho, a la dos de la tarde, para ser trasladado a ese despacho. Asimismo, advirtió que, una vez efectuado dicho interrogatorio, el Tribunal fijaría oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la ley y para oír a cuatro parientes más cercanos del “indiciado” (sic) o, en su defecto, a amigos de su familia, en relación al estado de salud del prenombrado ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ. Por otra parte, con fundamento en el artículo 131, “numeral” (sic) 1º, del Código de Procedimiento Civil, dicho Tribunal ordenó notificar, mediante boleta, de la apertura de “este proceso y de las averiguaciones sumariales” (sic), a la Fiscalía de turno de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, disponiendo que esta notificación “deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado” (sic). Y, finalmente, el mencionado Juzgado, de conformidad con el artículo 507, in fine, del Código Civil, ordenó librar un edicto en el que, en forma resumida, se hiciera saber la promoción de dicha interdicción y se llame a juicio a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto.

De los autos se evidencia (folios 37 y 38) que el 12 de junio de 2010 se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Mérida.

Consta del acta del 26 de julio de 2010 (folios 39) que, en la indicada fecha, el Juez de la causa interrogó al sindicada de enfermedad mental, ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ.

Por diligencia del 3 de agosto de 2010 (folio 42), la accionante, consignó ante el Tribunal de la causa un ejemplar del diario “Los Andes”, correspondiente a su edición de fecha 3 de agosto de 2010, en cuya página 22, fue publicado el edicto librado en esta causa, no compareciendo a hacerse parte en el juicio ningún interesado.

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 58, 59, 60 y 61, que, en las fechas allí mencionadas “11 de octubre 2010, previa indicación de la parte promovente de la interdicción y fijación por el Tribunal de la causa, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos AURA MAGALY DÍAZ de PUENTE, JOSÉ GILBERTO DÍAZ AVENDAÑO, AGUSTÍN PUENTE ARAQUE y GINA GENOEFFA REALE BLANCO, respectivamente.

Se constato de las actas procesales que los médicos psiquiatras ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, fueron designados por el Juez de la causa como expertos para practicar el reconocimiento médico-legal del imputado de defecto intelectual, quienes, previa notificación, aceptación y juramentación, en fechas 5 y 20 de octubre del años 2010, respectivamente, presentaron ante el a quo sendos informes, los cuales obran agregados a los folios 62 y 63 y 67 al 69.

En decisión dictada el 28 de octubre de 2010 (folios 76 al 78), el Juez de la causa, con fundamento en el artículo 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ y le designó como tutora interina a la ciudadana AURA MAGALY DÍAZ de PUENTE, disponiendo que ésta debía comparecer al local sede del Juzgado a su cargo en el quinto día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las once de la mañana, a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, a prestar el juramento legal. Igualmente, con fundamento en el artículo 734 eiusdem, acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que la tutora interina designada hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal. Finalmente, ordenó registrar y publicar la mencionada decisión conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, una vez constara en el expediente la respectiva aceptación o excusa.

Se evidencia del acta inserta al folio 79 del presente expediente que el 5 de noviembre de 2010, a las once de la mañana, compareció ante el local sede del Tribunal de la causa, la ciudadana AURA MAGALY DÍAZ de PUENTE, y manifestó su aceptación al cargo de tutora interina del ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, por lo que, en consecuencia, el Juez a cargo de ese Tribunal le tomó el juramento legal.
Por escrito consignado en fecha 8 de noviembre de 2010, que cursa al folio 80, la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ de DÍAZ, asistida por el profesional del derecho RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas que se indicarán y valorarán infra.

Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2011 (folio 89), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas.

El 6 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 94 al 114), en la que, entre otras decisiones, transcritas en el encabezamiento de este fallo, decretó la interdicción del ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ.

Se evidencia de los autos que ninguna de las parte interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo lo remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, formulada, en escrito presentado en fecha 1 de junio de 2010, por la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ de DÍAZ, asistida por el abogado RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS y, en consecuencia, si las decisiones contenidas en la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 6 de julio de 2011, mediante las cuales declaró con lugar tal solicitud y, en consecuencia, decretó la interdicción definitiva del prenombrado ciudadano, deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas.

Es de advertir que no se encuentra comprendida en la presente consulta y, en consecuencia, no será objeto de revisión en esta alzada, la decisión contenida en el dispositivo sexto de la sentencia de primera instancia dictada en este juicio, mediante la cual el a quo impuso a las parte promovente, ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ de DÍAZ, con fundamento en el artículo 416 del Código Civil, multa “por la suma de CERO [sic] COMA [sic] CINCO BOLÍVARES FUERTES [sic] (BsF. 0.5)” (rectius: cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 0,50)”, por haber omitido registrar copia certificada del decreto de interdicción provisional dictado en este proceso, en razón de que esa providencia judicial no es propiamente una decisión judicial pasible de ser impugnada por vía de apelación y, en su defecto, objeto de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, sino un acto administrativo impugnable a través del reclamo contemplado en el artículo 253 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 253.- Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca.
Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto de la condenación.”.

Igualmente, advierte este juzgador que tampoco se encuentra comprendida en la presente consulta y, en consecuencia, no será objeto de revisión en esta instancia, la decisión contenida en el dispositivo cuarto de la sentencia definitiva de primera instancia proferida en el presente proceso de interdicción, mediante la cual el a quo dispuso: “Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas”, ello en razón de que las normas procesales que regulan las costas procesales contenidas en el vigente Código de Procedimiento Civil no son de orden público sino de interés privado de las partes, por lo que las decisiones relativas a las mismas, pronunciadas en los juicios de interdicción e inhabilitación –en opinión de este juzgador-- sólo son revisables por la alzada por vía de apelación, y no a través de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que está limitada a las decisiones de mérito proferidas en esos procesos constitutivos.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el tema objeto de juzgamiento de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 1 de junio de 2010, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ de DÍAZ, asistida por el profesional del derecho RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, alegando que el mismo es su hermano y que “padece del defecto físico intelectual, por lo tanto no puede accionar por su propia cuarenta, por las dificultades que le aquejan” (sic). Que, asimismo, por haberse quedado huérfano de sus progenitores, quienes le dejaron como herencia varios derechos y acciones de inmuebles donde hay que administrar y cautelar, cosa que su hermano no puede hacer por si solo, por los problemas que les aquejan.

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

1. INTERROGATORIO DE LA SINDICADA DE ENFERMEDAD MENTAL.

Se evidencia del acta de fecha 26 de julio de 2010 que, previa fijación, el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a interrogar en el local sede del Tribunal a su cargo al ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, en los términos siguientes:

“Como nombre, donde viven [sic] que edad, tiene, a las cuales el ciudadano PEDRO LUIS VELÁZQUEZ DÍAZ, no respondió a ninguna, tal como fue constatado por este Juzgado, cuando el ciudadano Juez menciono su nombre obstante el hizo un gesto de atención, se le pregunto que si tenia hambre y manifestó con movimiento de cabeza que si; a preguntar con quien anda no preciso con quien andaba No hay mas [sic] preguntas. Se deja constancia que no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. Terminó el acto. Se leyó y conformes firman”. (folio 39).

…/…

2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL.

Consta de las actas que obran insertas a los folios 58 al 61, en fechas 11 de octubre de 2010, el mencionado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, también interrogó en el local sede de ese Tribunal a los ciudadanos AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE, JOSÉ GILBERTO DÍAZ AVENDAÑO, AGUSTÍN PUENTE ARAQUE y GINA GENOEFFA REALE BLANCO, manifestando la primera, ser hermana, el segundo, que es el tío, el tercero, ser cuñado y la cuarta, amiga de la familia.

La ciudadana AURA MAGALY DÍAZ DE PUENTE declaró en los términos siguientes:

“PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO LUIS VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic]: CONTESTO [sic]: Si, lo cuido. TERCERA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano PEDRO LUIS VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic]. CONTESTO [sic]: Somos hermanos. CUARTA. Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano PEDRO LUIS VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic]. CONTESTO [sic]: Si, trastornos mentales. QUINTA. [sic] Sabe usted que originó al ciudadano PEDRO LUIS VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic] su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO [sic]: Tenía 3 años cuando se enfermo a causa de una fiebre. SEXTA: [sic] Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO [sic]: Si, hay que hacerle todo. SEPTIMA [sic]: Sabe usted quien atiende al ciudadano PEDRO LUIS VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic]. CONTESTO [sic]: Yo. OCTAVA: Diga usted que medico [sic] atiende al ciudadano PEDRO LUIS VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic]. CONTESTO [sic]: el Dr. Raymundo Cartagiron, Médico Internista, frente a la Clínica Albarregas, el fue el que logró pararle un poco las convulsiones. No hay más [sic] preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.” (sic) (folio 58) (Mayúsculas y negrillas propios del texto).

El ciudadano JOSÉ GILBERTO DÍAZ AVENDAÑO depuso así:

“PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO LUIS VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic]: CONTESTO [sic]: Si, el es sobrino mío. TERCERA. Diga usted que parentesco le une con el ciudadano PEDRO LUIS VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic]. CONTESTO [sic]: Es mi sobrino. CUARTA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano PEDRO LUIS VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic]. CONTESTO [sic]: Si, él trastornos mentales. QUINTA. [sic] Sabe usted que originó al ciudadano PEDRO LUIS VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic] su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO [sic]: Eso fue desde que el tenía tres años. SEXTA: [sic] Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO [sic]: Si, no sabe no hace nada ni leer. SEPTIMA [sic]: Sabe usted quien atiende al ciudadano PEDRO LUIS VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic]. CONTESTO [sic]: Magaly Diaz [sic] de Puentes. OCTAVA: Diga usted que medico [sic] atiende al ciudadano PEDRO LUIS VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic]. CONTESTO [sic]: el Dr. Raymundo Cartagiron. No hay mas [sic] preguntas. Terminó el acto se leyó y conformes firman” (sic) (folio 59) (Mayúsculas y negrillas propios del texto).

El ciudadano AGUSTÍN PUENTE ARAQUE rindió su testimonio en los términos siguientes:

“PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO LUIS VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic]: CONTESTO [sic]: Si. TERCERA. Diga usted que parentesco le une con el ciudadano PEDRO LUIS VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic]. CONTESTO [sic]: Cuñado. CUARTA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano PEDRO LUIS VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic]. CONTESTO [sic]: El es enfermo desde la edad de tres años más o menos. QUINTA. [sic] Sabe usted que originó al ciudadano PEDRO LUIS VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic] su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO [sic]: No se que le origino esa enfermedad, pero tiene mas [sic] de 40 años con esa enfermedad. SEXTA: [sic] Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO [sic]: Si, totalmente, esta mentalmente incapacitado. SEPTIMA [sic]: Sabe usted quien atiende al ciudadano PEDRO LUIS VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic]. CONTESTO [sic]: Lo atiende Magly [sic] Diaz [sic], su hermana. OCTAVA: Diga usted que medico [sic] atiende al ciudadano PEDRO LUIS VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic]. CONTESTO [sic]: el Dr. Cartagiron, lo atiende en la Clínica Albarregas. No hay mas [sic] preguntas. Terminó el acto se leyó y conformes firman” (sic) (folio 60) (Mayúsculas y negrillas propios del texto).

La ciudadana GINA GENOEFFA REALE BLANCO declaró así:

“PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO LUIS VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic]: CONTESTO [sic]: Si. TERCERA. Diga usted que parentesco le une con el ciudadano PEDRO LUIS VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic]. CONTESTO [sic]: Amiga de la familia. CUARTA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano PEDRO LUIS VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic]. CONTESTO [sic]: Trastornos mentales. QUINTA. [sic] Sabe usted que originó al ciudadano PEDRO LUIS VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic] su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO [sic]: Se que como desde año u medio de nacido, fue una meningitis. SEXTA: [sic] Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO [sic]: Si. SEPTIMA [sic]: Sabe usted quien atiende al ciudadano PEDRO LUIS VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic]. CONTESTO [sic]: Magaly [sic] Díaz de Puente. OCTAVA: Diga usted que medico [sic] atiende al ciudadano PEDRO LUIS VELAZQUEZ [sic] DIAZ [sic]. CONTESTO [sic]: el Dr. Raymundo Cartagiron. No hay mas [sic] preguntas. Terminó el acto se leyó y conformes firman” (sic) (folio 61) (Mayúsculas y negrillas propios del texto).

3. EXPERTICIA PRACTICADA A LA IMPUTADA DE ENFERMEDAD MENTAL.

Tal como se evidencia del acta inserta en el folio 52 del presente expediente, previa fijación, en fecha 24 de septiembre de 2010, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano PEDRO LUIS VELÁZQUEZ DÍAZ, designando como tales el Juez de la causa de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a los galenos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Consta de las actas procesales que el experto JOSÉ ADALGI DÁVILA, médico especialista en psiquiatría, el 15 de octubre de 2010 compareció ante el Tribunal a quo y consignó “informe médico psiquiátrico”, fechado 05 de octubre de 2010, correspondiente al mencionado ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis]
NOMBRE: Pedro Luís Velázquez Díaz
Edad: 42 años.
Cédula de Identidad: 11.957.477
Lugar de Nacimiento: Mérida Estado Mérida
Residencia: Mérida Estado Mérida

Antecedentes Perinatales: Producto de IV. Gesta.
Embarazo y parto normal
Desarrollo Psicomotor normal
Escolaridad; Analfabeta estuvo en AVEPANE.
Antecedentes Psiquiátricos: Epilepsia, desde el año y medio de edad, Posterior a Sarampión.
Hipertenso
En el año 2000, sufrió accidente cerebro vascular y presentó paraplejia.
Múltiples traumatismos cráneo encefálico
Estreñimiento crónico.
Enuresis hace 6 meses
Antecedentes Familiares:
Padres fallecidos, el padre a los 85 años, madre de un accidente cerebro vascular, 4 hermanos vivos, una fallecida
No antecedentes Psiquiátricos familiares.

Examen Mental: Paciente Vigíl, viste ropa acorde a su edad y sexo, lenguaje Ininteligible, deficit [sic] intelectual, amerita cuidados personales para alimentación e higiene personal y ayuda para deambular.
Examenes [sic] Complementarios:
Tiene Tomografía Axial computarizada, que revela zona hipodendensa frontal izquierda, amplitud ventrícular y de cisura de Silvio y surcos corticales.
Impresión Diagnosticar;s
1. Retraso mental grave
2. Lesionalidad cerebral
3. Epilepsia gran mal.

[Omissis]” (sic) (Mayúsculas subrayados y negrillas propias del texto copiado) (folio 63).

Consta de las actas procesales que el experto ALEJANDRO MATA ESCOBAR, médico especialista en psiquiatría, el 20 de octubre de 2010 compareció ante el Tribunal a quo y consignó “informe médico psiquiátrico”, fechado en esa misma fecha “20 de octubre de 2010”, correspondiente al mencionado ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis]
NOMBRE: Pedro Luís Velázquez Díaz
EDAD: 42 años.
LUGAR y fecha de NACIMIENTO: Mérida, Estado Mérida, 19/12/67
CEDULA [sic] DE IDENTIDAD: 11.957.477
Residencia: [Omissis]
EXPEDIENTE # 22.877

Antecedentes Personales: Producto de IV embarazo de IV gesta y parto normal a término.
Desarrollo Psicomotor normal, hasta los 18 meses de edad cuando sufre infección en el sistema nervioso central (=cerebro=meningitis). Como consecuencia se diagnostica: Parálisis Cerebral Infantil (PCI), complicado con Sindrome [sic] Convulsivo desde la infancia. Desde entonces recibe medicación anticonvulsivante (Tegretol®)
Antecedentes Médico-Psiquiátricos: Epilepsia, desde el año y medio de edad, Posterior a Sarampión.
Hipertensión Arterial Sistémica desde el año 2007.
En el año 2000, sufrió accidente cerebro vascular y presentó paraplejía.
Múltiples traumatismos cráneo- encefálico, estreñimiento crónico; Enuresis desde hace 6 meses (incontinencia urinaria nocturna).
En marzo de 2006 se realizó una Tomografía del cerebro, reportando: “encefalomalacia frontal”
Escolaridad; Analfabeta estuvo en Amepane.

Antecedentes Familiares:
Padres fallecidos, el padre a los 85 años, madre de un accidente Cerebro Vascular en 1994 al igual que una hermana por la misma causa en el 2007, 4 hermanos, 3 vivos.

No se reporta antecedentes Psiquiátricos familiares revelantes.

Examen Mental: Paciente conciente, Vigíl pero complejo, distraído, buen arreglo personal, adecuado a edad y sexo, lenguaje Ininteligible con léxico escaso monosilábico, déficit intelectual evidentísimo pero entiende y obedece órdenes sencillas. Su marcha es atáxica. Afectividad neutra y normal. No se puede evaluar ni explorar el contenido del pensamiento, ni de la memoria, ni del juicio por su marcado déficit de inteligencia. No hay alteraciones sensoperceptivas. Amerita cuidados y ayuda de terceras personas para la deambulación, alimentación y aseo personal.

Examen Complementarios:

Tiene Tomografía axial computarizada, que revela '…zona hipodensa (reblandecimiento) frontal izquierda
Amplitud de pedículos y cisterna de Silvio por surcos corticales'.

Impresión Diagnosticar;

1. Retraso mental grave
2. Lesionalidad cerebral
3. Epilepsia gran mal.

CONCLUSIÓN: Paciente en la quinta década de la vida cuya condición física médica-psiquiátrica lo hace dependiente de otras personas para sus quehaceres y cuidados mínimos personales, por lo que se le considera desde el punto de vista clínico una persona con incapacidad social y civil total y definitiva.

[Omissis]” (sic) (Mayúsculas subrayados y negrillas propias del texto copiado) (folio 63).

En la fase plenaria del proceso, en escrito consignado en fecha 8 de noviembre de 2010 (folio 81 al vuelto), la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ de DÍAZ, asistida por el profesional del derecho RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, oportunamente promovió las pruebas siguientes: a y b) Invocó el valor y mérito jurídico de las actas de defunciones de los padres del interdictado ciudadano Juan Pedro Velásquez y María Delfina Díaz de Velásquez, que obran agregados a los folios 3 y 4; c) Invocó el valor y mérito jurídico de la cédula de identidad del interdictado, folio 5, d) Invocó el valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento del interdictado, que cursan a los folios 6 y 7, e) Invocó el valor y mérito jurídico de la constancia médica de siquiatra practicado al interdictado por la doctora Mariela Maita en la Corporación de Salud, que obra al folio 8, f) Invocó el valor y mérito jurídico del médico tratante, doctor Luís M. Godoy de la Unidad de Tomografía del Centro Clínico, folio 9, g) Invocó el valor y mérito jurídico del informe clínico, emitido por la Dr. Sandra Y Contreras Sánchez, del Hospital San Juan de Dios de Mérida, que obra agregado al folio 10; h) Invocó el valor y mérito jurídico del informe médico, suscrito por el Dr. Caltagirone Raimundo de Unimalba, que cursa agregado al folio 11; i) Invocó el valor y mérito jurídico del informe médico, emitido por el Dr. Javier Piñero Alvarado, del Hospital San Juan de Dios de Mérida, que obra agregado al folio 12; j) Invocó el valor y mérito jurídico de las declaraciones sucesorales y solvencias sucesorales de los causantes, insertas a los folios 13 al 27, k) Invocó el valor y mérito jurídico del acto realizado al interdictado para dejar constancia del estado de salud, l) Invocó el valor y mérito jurídico de las cédulas de identidad de los herederos y testigos que cursan a los folios 28 al 30, m) Invocó el valor y mérito jurídico de la diligencia y consignación del periódico diario Los Andes, que obran insertos a los folios 41 y 42, n) Invocó el valor y mérito jurídico del tratamiento médico prescrito por el médico tratante Dr. Caltagirone M. Raimundo, que obran a los folios 82 al 87, o y p)Invocó el valor y mérito jurídico de los informes médicos efectuados al mismo por los galenos José Adalgi Dávila y Alejandro Maita Escobar, que cursan a los folios 61 y 66 al 69, respectivamente; y q) invocó el mérito y valor probatorio de los testimonios rendidos ante el Tribunal de la causa por los ciudadanos Aura Magaly Díaz De Puente, José Gilberto Díaz Avendaño, Agustín Puente Araque Y Gina Genoeffa Reale Blanco, que obran en autos en los folios 57 al 60.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2011 (folio 89), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas.

Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma establecida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio” (sic).

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Asentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil del ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ y, a tal efecto, observa:

Constató este jurisdicente que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, la parte solicitante ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, asistida por el profesional del derecho RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, aseveró que el prenombrado ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, es su hermano; y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia certificada expedida el 29 de octubre de 2008, por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, que obra agregada al folio 4 del presente expediente, de la partida de defunción distinguida con el nº 734, asentada en fecha 23 de septiembre de 1994, de los Libros de Registro Civil de Defunción de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador de dicha entidad federal.

De la revisión de los autos constata este Tribunal que en la original de la acta de defunción de la referida ciudadana MARÍA DELFINA DÍAZ de VELÁZQUEZ, partida de defunción fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.359, 1360 y 1.384 del Código Civil, aplicables a la presente causa, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, la accionante ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, es la hermana del ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimada para promover la interdicción civil de éste, como lo hizo mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.

Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas al ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ que, se aprecian de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, valoradas éstas según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concepto de esta Superioridad, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano padece de “Retardo Mental Grave (síndrome epiléptico parcial)”, lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que lo incapacita para proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para someter a interdicción definitiva del mencionado ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ de DÍAZ y, en consecuencia, se someterá a ésta a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, formulada en fecha 1° de junio de 2010, por la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ de DÍAZ asistida por el abogado en ejercicio RAÚL ALBERTO SANGUINO CARDENAS, la cual correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del prenombrado ciudadano PEDRO LUÍS VELÁZQUEZ DÍAZ, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil del municipio Libertador del estado Mérida.

Queda en estos términos CONFIRMADAS las decisiones objeto de la presente consulta.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03685
JRCQ/LANM/mkp