REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve de febrero del dos mil doce.

201º y 153º
Vista la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana CELINA DEL SOCORRO GUERRERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-693.286, de este domicilio y hábil, por medio de sus apoderados judiciales abogados JON JOSUE ROSALES VIELMA, LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN y FRANCISCO JOSE SANCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 112.620, 109.925, 128.031, según consta del poder otorgado por ante la Notaria Publica de Ejido del Estado Mérida en fecha 18 de julio del 2011, anotado bajo el Nº 27, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

Del libelo de demanda evidencia que desde el 19 de marzo de 2009 la ciudadana CELINA DEL SOCORRO GUERRERO DE CONTRERAS, ya identificada, suscribió con el ciudadano ALFONSO JIMENEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.168.453, contrato de arrendamiento por un año, sobre una casa para habitación ubicada en Ejido INREVI, Sector San Rafael, calle, casa Nº 70, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por un canon mensual de CUATRO MIL BOLIVARES, y por diversos inconvenientes con el arrendador solicita la resolución del contrato, el pago de los cánones vencidos, así como la desocupación del inmueble descrito y entrega del mismo, sin haber agotado la vía o procedimiento especial establecido y descrito en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas el cual consagra el Procedimiento Especial para demandar por Desalojo, Cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tal y como lo dispone el articulo 97 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. En este orden de ideas el articulo 94 de la antes mencionada establece:

“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Subrayado del Juez)

Por lo que el accionante de un procedimiento en materia de arrendamiento a excepción de los inmuebles destinados al comercio deben acudir inexorablemente en principio al procedimiento especial de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y una vez agotado este, y de acuerdo a sus resultas pueden concurrir a la jurisdicción civil ordinaria a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Vale la pena destacar que para pretender una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, deben estar llenos los extremos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado del Tribunal).

Así pues con la demanda interpuesta, se observa que no se han cumplido con las formalidades de Ley, con lo cual se esta violentado los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), al demandado ciudadano ALFONSO JIMENEZ QUINTERO, quien es afectado con la presente demanda, y siendo que la función de administrar justicia, comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debiendo desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley.

Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes y por los razonamientos anteriormente hechos declara INADMISIBLE la presente demanda por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 94 y 97 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
JCG/Acen/ap