JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, dos de febrero de dos mil doce.
201º y 152º
Por recibido el presente escrito presentado por el ciudadano CIRO ALFONSO HERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 10.241.518, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado HERNÁN JOSÉ FERNÁNDEZ, cedulado con el Nro. 9.200.813 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 160.306, mediante el cual interpone demanda de divorcio por abandono voluntario según lo dispuesto en el artículo 185, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana ANGÉLICA MARÍA FLOREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, cedulada con el Nro. 18.374.168.
Este Tribunal, antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente demanda, considera menester realizar las consideraciones siguientes:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil, señala:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

Por su parte, la doctrina enseña:

“Son nueve, pues, las causas de divorcio en Venezuela, a partir de la entrada en vigencia del Código Civil del 82, De ellas, las enumeradas en los seis primeros ordinales del artículo 185 C.C., implican violación grave de los deberes conyugales, por parte de uno de los esposos. El divorcio, en todos esos casos, se concibe como una sanción impuesta por el juez, al cónyuge culpable, a solicitud del cónyuge inocente, que es el único que puede demandar el divorcio. …” (Grisanti, I. 2009. Lecciones de Derecho de Familia. (17ma. ed). p. 269)

Como se observa, según el encabezamiento del articulo 191 del Código Civil y la doctrina, el divorcio es intentado por cualquiera de los cónyuges, siempre y cuando dicha solicitud sea hecha por el cónyuge inocente, es decir, por aquel cónyuge que no incurrió en la violación grave de los deberes conyugales.
En el presente caso, el ciudadano CIRO ALFONSO HERNÁNDEZ MOLINA, según escrito de fecha 25 de enero de 2012, en su libelo de demanda literalmente, expone: “Ahora bien, desde el 15 de Enero de 2.011 (sic) hasta la presente fecha, no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, como se evidencia tenemos una ruptura de uno (sic) (01) año, sin que exista un momento de reconciliación y estamos residenciados actualmente en lugares distintos, la cónyuge vive en el sector la Conquista calle Santa Rita casa No. (sic) 1-72, y el cónyuge vive en la Urbanización Páez, casa No . (sic) 12 calle 03 sector II. Por ello Ciudadano(a) (sic) Juez es que hoy ocurro a su competente autoridad para solicitarle el divorcio, ABANDONO VOLUNTARIO previo cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto nos encontramos en lo dispuesto en el artículo Nº. (sic) 185, Numeral 2 del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de la ruptura prolongada de la vida conyugal…”.
Ahora bien, de la trascripción anterior se observa que el demandante, incoa su pretensión con fundamento en la causal de divorcio prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, más no señala en dicho escrito libelar cuáles son las causas (hechos, actos o circunstancias de hecho), que configuran dicha causal, de allí que, no puede extraerse del escrito libelar quién de los cónyuges incurrió en la causal de divorcio invocada y por tanto, quien de ellos es titular de la legitimación activa para pretender el divorcio.
A juicio de este Tribunal, las normas referidas al divorcio deben ser interpretadas de manera restrictiva, toda vez que, en dicha materia se encuentra interesado el orden público, razón por la cual, su procedimiento no puede flexibilizarse ni relajarse en facilidad de los cónyuges, por el contrario, las normas indicadas deben aplicarse estrictamente en defensa de la Institución matrimonial.

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber la contenida en el artículo 191 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a la parte actora.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

La Sria.,