REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Solicitante(s): Pascual Guillen Gonzalez.

Motivo: Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón R.

I.- NARRATIVA
Se inicia este procedimiento judicial y no contencioso de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentado en fecha 20 de enero de 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y previa distribución realizada en fecha 23 de enero del año en curso, le correspondió conocer a este Despacho; formulada por el ciudadano Pascual Guillen Gonzalez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 9.029.564, domiciliado en el Municipio Obispo Ramos de Lora, específicamente en la Población de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada Dayanira Raquel Molina Vázquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con el número V- 11.413.709, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.402, de este domicilio y hábil, solicitando se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. -
Por auto de fecha 26 de enero de 2012 (f. 14) se admitió la solicitud y se fijó el tercer día de Despacho siguiente para oírles declaración a los ciudadanos Jesús Amable Carrero Ramírez, Geovanny Alberto Dugarte, Enrique Godoy Bracho y Argenis Antonio Gonzalez, a las 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, respectivamente, de acuerdo con el interrogatorio que les seria formulado de conformidad con el artículo 483 de Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 15 y 16 y sus vueltos obran insertas actos desiertos de los ciudadanos Jesús Amable Carrero Ramírez, Geovanny Alberto Dugarte, Enrique Godoy Bracho y Argenis Antonio Gonzalez, por cuanto no comparecieron por ante este Tribunal en las horas indicadas en autos.
Al folio 17, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Pascual Guillen, asistido por la abogada Dayanira Raquel Molina, identificados en autos, mediante la cual solicitaron al Tribunal se fijara nueva oportunidad para oírles declaración a los testigos ciudadanos Jesús Amable Carrero Ramírez, Geovanny Alberto Dugarte, Oscar Enrique Godoy Bracho y Argenis Antonio Gonzalez.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2012 (f.18), se fijó el quinto día de Despacho siguiente para oírles declaración a los ciudadanos Jesús Amable Carrero Ramírez, Geovanny Alberto Dugarte, Oscar Enrique Godoy Bracho y Argenis Antonio Gonzalez, quienes deberían comparecer por ante este Tribunal a rendir declaración a las 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, respectivamente.
A los folios 19 al 22 y sus vueltos, obran insertas actas de declaración de los ciudadanos Jesús Amable Carrero Ramírez, Geovanny Alberto Dugarte, Enrique Godoy Bracho y Argenis Antonio Gonzalez.
II.- MOTIVACIONES:
Vistas las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal a fin de declarar procedente o no la solicitud realizada por el ciudadano Pascual Guillen Gonzalez, identificado en autos, hace las siguientes consideraciones:
Considera esta Juzgadora que las testimoniales rendidas por los ciudadanos, Jesús Amable Carrero Ramírez, Geovanny Alberto Dugarte, Oscar Enrique Godoy Bracho y Argenis Antonio Gonzalez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.083.782, V- 7.439.350, V- 11.915.337 y V-9.392.148, en su orden, según actas que obran a los folios 19 al 22 y sus vueltos, de este expediente, donde se les identificó plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, quienes declararon: a) Que sí lo conocen desde hace aproximadamente diez años. b) Que si les consta que el señor Pascual Guillen, compró ese terreno y posteriormente demolió las mejoras porque estaba demasiada vieja la construcción. c) Que les consta que esas son las medidas del terreno y el local tiene dos plantas. d) Que les consta que posee un área recreativa, piscina, cabañas, área de estacionamiento. e) Que les consta que posee todos los servicios agua, luz y electricidad. f) Que les consta que lo hizo con su propio dinero g) Que les consta que la obra tiene un valor de cuarenta millones aproximadamente. h) Que les consta lo declarado porque trabajan como obreros, ingeniero de obra y quien le vendió el terreno donde se realiza la construcción.
Asimismo, de la documentación aportada por el solicitante obra inserto al folio seis (6) plano de planta de construcción.
Al folio siete (7), obra inserta constancia de catastro, emitida por la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida.
Al folio ocho (8), obra inserto plano de Coordenadas U.T.M, donde se especifican los linderos y medidas del inmueble descrito en autos.
Al folio nueve (9), obra inserta Solvencia de Impuestos Municipales emitida por la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida.
Al folio once (11) obra inserto permiso de construcción emitido por la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida.
Ahora bien, de las testimoniales de los testigos indicados y de la documentación aportada, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y siendo competente este Tribunal según resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009, para declarar procedente la referida solicitud, así lo declara.
III.- DISPOSITIVA:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia, suficientes estas actuaciones como TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD que le corresponden al ciudadano Pascual Guillen Gonzalez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 9.029.564, domiciliado en el Municipio Obispo Ramos de Lora, específicamente en la Población de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada Dayanira Raquel Molina Vázquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con el número V- 11.413.709, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.402, de este domicilio y hábil, que desde el año 2008 viene ocupando un lote de terreno que antes era baldío y hoy es Municipal por encontrarse dentro de la Poligonal Urbana del Municipio Obispo Ramos de Lora, específicamente en la localidad de Santa Elena de Arenales, sector Caño Chepa, actualmente en dicho terreno se encuentra un establecimiento comercial que se denomina HOTEL SUITE SANTA ELENA, que esta construido con bloques de cemento, frisos pulidos, pisos en parte de baldosas en el área interna y de pavimento rígido y caico en las zonas externas, techo de machimbrado y teja criolla; y se encuentra distribuido de la siguiente manera: PRIMERO: Un edificio principal, consta de dos plantas, LA PLANTA BAJA, cuenta con locales para farmacia, tasca, despensa, cocina, restaurant, recepción, administración, sala de espera, locales comerciales o kioscos, sala de reuniones y batería de baños y tiene un área de construcción de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1250 Mts2) aproximadamente. LA PLANTA ALTA del mismo inmueble: consta de sala de estar, montacargas, escalera de acceso, cuatro habitaciones especiales y veintidós habitaciones sencillas. Con un total de construcción de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (1421 MTS2) aproximadamente. SEGUNDO: Zona recreacional, constituida con piscina, sala de máquinas, batería de baños, duchas, fuente de soda y área de descanso, con un total de área de construcción de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (431,00 MTS2) aproximadamente. TERCERO: Un modulo de servicios el cual consta con farmacia o primeros auxilios, sala de planchado y lencería, lavandería, lavamopas, depósitos y papelería, y posee aproximadamente CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS aproximadamente (149,00 MTS2) de construcción. CUARTO: cuarenta y nueve (49) cabañas perimetrales cada una de ellas con estacionamiento, baño y closet privado, conformando un área de construcción de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS aproximadamente (2.460,00 MTS2). QUINTO: El área de estacionamiento, vías de acceso internas y control de vehículos, la cual se compone de pavimento rígido, una cabina para el vigilante y señalizaciones para puestos de estacionamiento, representando un área de construcción de MIL SETECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (1.722 MTS2). SEXTA: Tanque de almacenamiento de agua, el cual posee una estructura de concreto vaciado y una superficie de construcción de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS aproximadamente (52,00 Mts2). Para un área total de construcción de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (7.485 MTS2) aproximadamente; el inmueble descrito posee las siguientes medidas y linderos actualizados: POR EL FRENTE, QUE ES EL SUR: con calle denominada CENTRO, en una medida de NOVENTA Y CINCO METROS (95,00 MTS); POR EL COSTADO IZQUIERSO QUE ES EL ESTE: colinda con mejoras de MAXIMO RONDON, en una medida de CIENTO VEINTISIETE METROS (127,00 MTS); POR EL COSTADO DERECHO QUE ES EL OESTE: Colinda con mejoras de LEONEL HERNÁNDEZ, en una medida de OCHENTA Y SIETE METROS CON SETENTA (87,70 Mts) y por el FONDO QUE ES EL NORTE: Colinda con calle pública, en una medida de SETENTA Y UN METROS (71,00 MTS); lo que constituye un total de superficie de OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (8.814 MTS2).
Que fundamenta su acción según lo establecido en el artículo 772 y 546 del Código Civil Venezolano y en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo fomentado con trabajo, esfuerzo personal y dinero proveniente de su propio patrimonio.
Quedan en todo caso a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
Devuélvanse originales con sus recaudos a la solicitante y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).- AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de La Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN E. RINCÓN R
LA SECRETARIA

ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL
En la misma fecha se publicó y copió la anterior decisión, siendo las 2:30 minutos
de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel.
CERR/ Ma.Eugenia.
Exp. Nº 1096-12