REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 29 de febrero de 2012.
201° y 152°

Visto el contenido del acta que obra al folios 10 al 11 y sus vueltos del cuaderno de embargo que se formó en el Expediente Nº 2370-12, de fecha 22 de febrero del año en curso, mediante la cual la parte demandada ciudadano LUCIANO ALBERTO URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.039.620, se dio por intimado de todos y cada uno de los actos del procedimiento intimatorio incoado en su contra y para dar por terminado el mismo, ofreció cancelar la cantidad objeto del decreto intimatorio en dos partes iguales por la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. 28.015,00), la primera de ellas para el día martes 28 de febrero del presente año y la segunda para el día lunes 19 de marzo de 2012, las cuales se comprometió a cancelar por ante la sede del Juzgado de la causa, quedando expresamente convenido que si no cancela la primera cuota en la fecha señalada perderá el beneficio del plazo y será ejecutada la obligación como de plazo vencido y la parte demandante representada por su apoderada judicial Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, identificada en autos, aceptó para su mandante la oferta de pago que en el acto de embargo hizo el intimado y solicitó al Tribunal que se ejecutara la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles identificados en el acta mencionada y que se acordara el depósito de los bienes en el intimado conforme a lo previsto en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil hasta la cancelación definitiva de lo acordado, para garantizar el cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, este Tribunal observa el contenido del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Articulo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En virtud de la disposición legal antes trascrita y de la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que estamos en presencia de derechos disponibles sobre los cuales no están prohibidas las transacciones, por consiguiente, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, homologa la transacción realizada entre las partes, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 256 ejusdem.
No se da por terminado el procedimiento ni se ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos que se haya dado cumplimiento a la totalidad del pago ofrecido por la parte demandada.-
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE MARIN RANGEL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria,


Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 2370-12
CERR/Djmr/dv.