REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTES: HANNAN JACKELINE CARRUYO ESCALONA y RICARDO ALFONSO MALDONADO MONTOYA

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO


Se inicia la presente causa mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento fundamentado en los Artículos 188, 189, 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos Hannan Jackeline Carruyo Escalona y Ricardo Alfonso Maldonado Montoya, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.081.989 y V-13.020.982, cónyuges entre si, domiciliados en Jurisdicción del Estado Mérida, asistidos por el abogado José Neptali Gonzalez Rojas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.885, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.581 y hábil.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, folio 17 y su vuelto, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2291-10 y se ordenó la citación de los ciudadanos Hannan Jackeline Carruyo Escalona y Ricardo Alfonso Maldonado Montoya, antes identificados y se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 19 y 21 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal, mediante el cual devuelve boletas de citación debidamente firmadas por los solicitantes.
En fecha 16 de diciembre de 2010 (f.23), se realizó acto de comparecencia de los ciudadanos Marcos Tulio Rincón Lubo y Anyely Liliana Carrero Alviarez, ya identificados; y la Juez del Tribunal declaró consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Al folio 25, obra inserto escrito presentado por los ciudadanos Hannan Jackeline Carruyo Escalona y Ricardo Alfonso Maldonado Montoya, quienes solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año de declarada consumada la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 09 de enero de 2012, (folio 27), se acordó la notificación del representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 15 y 17 obra inserta diligencias del Alguacil del Tribunal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

Los solicitantes en su escrito expusieron lo siguiente: 1) Que el día 15 de septiembre de dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio Nº 386, que acompañaron en copia certificada. 2) Que establecieron su residencia en el sector Mucujepe, calle 6, casa s/n, tres cuadras debajo de la Iglesia, Jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3).Que durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna. 4) Que durante su unión no procrearon hijos. 5) Que por desavenencias surgidas en su vida conyugal convinieron en solicitar por mutuo consentimiento la separación de cuerpos; haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. 6) Que solicitan se decrete la separación de cuerpos y la misma sea declarada con lugar.
Mediante solicitud de ambos cónyuges en la que piden que se convierta la separación de cuerpo en divorcio por haber transcurrido más de un año después de consumada la separación de cuerpos, este Tribunal pasa decidir en los siguientes términos:

SEGUNDO:
El artículo 185 del Código Civil señala entre otras cosas lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día dieseis (16) de diciembre de 2010, fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y así se decide.
TERCERO:
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil Venezolano y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos Hannan Jackeline Carruyo Escalona y Ricardo Alfonso Maldonado Montoya, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.081.989 y V-13.020.982, cónyuges entre si, domiciliados en Jurisdicción del Estado Mérida, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrimonio Nº 386. Liquídese los bienes si los hubiere.
Segundo: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena librar Oficios al Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, con la finalidad que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Tercero: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, SEIS (6) de febrero de dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo las 11:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 2291-10.
CERR/Ma.Eugenia