REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 06 de febrero de 2012.
201º y 152°
Visto el contenido del acta de embargo que obra a los folios 24 y su vuelto del cuaderno de embargo formado en este proceso, de fecha 17 de enero de 2010, mediante la cual se observa que la parte demandada ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.771.031, asistido por la abogada SARAYN COROMOTO CONTRERAS CÁCERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.537, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.421, convino en pagar a la parte demandante representada por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.601:
Primero: Que el ciudadano Víctor se comprometió formalmente a pagar a la parte actora la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo); de la siguiente forma: A.- En este acto la cantidad de Mil Quinientos (Bs. 1.500) y el saldo restante en 5 cuotas es decir para el 31 de enero de 2012 la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500); para el 15 de febrero, Mil Quinientos Bolívares (1.500); para el 29 de febrero de 2012, Mil Quinientos Bolívares (1.500); para el 15 de marzo de 2012 Mil Quinientos Bolívares (1.500); y para el 30 de marzo la cantidad de 500 Bs. Segundo: Que el ciudadano Miguel Cárdenas, ya identificado, expuso que acepta la propuesta de pago, expuesta por el demandado por no ser contrario al derecho, ni a sus intereses. Tercero: Que en tal sentido, ambas partes solicitan a este ilustre Juzgador, la homologación del presente convenio, acreditarle carácter de cosa juzgada y que se abstenga del archivo del expediente, hasta que conste en autos el cumplimiento de la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por las partes en dicha acta, este Tribunal procede a homologar el convenimiento realizado por la parte demandada.
En consecuencia, este Tribunal observa el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En virtud de la disposición legal antes trascrita y de la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre lo cual versa la controversia, tal como lo dispone el artículo 264 ejusdem, por consiguiente, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, homologa el convenimiento realizado por el demandado ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, ya identificado, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 ejusdem.
Se suspende la medida de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

No se da por terminado el procedimiento ni se ordena el archivo del expediente, hasta tanto no conste en autos que se haya dado cumplimiento a las condiciones acordadas en el convenimiento celebrado entre las partes.
LA JUEZ,



ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA


ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA


ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
Expediente Nº 2359-11.
CERR/Djmr/dv.