JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Veintitres (23) de Febrero del Dos mil Doce.-
201º y 152º

Visto el anterior escrito de contestación a la demanda, interpuesta por el abogado JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.823, en su condición de Apoderado Judicial de los Co-demandados JHOAN MANUEL AVENDAÑO HERNANDEZ y DELANY ANDREINA AVENDAÑO AGUILLON, donde opone la Reconvención fundándose en la Acción Reivindicatoria, al respecto este Tribunal NO LA ADMITE por las siguientes consideraciones:
1) La Reivindicación se encuentra fundamentada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, que reza:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”.
En este sentido, las excepciones establecidas por la Ley están referidas, en opinión de Emilio Calvo Baca, en su Obra Código Civil Venezolano, a:
“- Las excepciones de Rito, es decir oponerse a la propiedad que invoca el actor, demostrando que él no es el poseedor de la cosa o que ésta es distinta a la que señala el demandante.
- Las excepciones de Merito, vale decir que frente al actor, tiene un Derecho de poseedor a detentar la cosa, que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacifica de la cosa, etc.
- La Prescripción de la Acción, en los casos excepcionales cuando ésta prescribe”.
2) Cabe destacar, que el juicio de Reivindicación que intentan los aquí co-demandados, a través de su Apoderado Judicial, NO TIENE ASIENTO LEGAL por cuanto la parte Actora al Interponer la presente Acción exhibe Titulo o Documento de Opción a Compra-Venta, que obra a los folios 06, 07 y 08 del presente expediente, que justifica la Ocupación y Posesión del Inmueble y será en las resultas del fallo en la que se determine si resulta o no procedente la presente Acción.
3) Finalmente debemos indicar, que los juicios de Reivindicación es la Acción que interpone el propietario no poseedor de la cosa, contra el poseedor no propietario de la cosa, tal como lo señala el CÓDIGO CIVIL, no correspondiendo al presente caso, en virtud de que la posesión de la cosa por la ciudadana MARIA EMILIA BOLADO ZAMBRANO, parte actora, es Legal habida cuenta de que existe una Relación Contractual bajo la figura de una Opción a Compra.
4) En atención a lo expuesto, de conformidad al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, “El juez de oficio o a petición de parte, puede declarar Inadmisible la Reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”; siendo que tal procedimiento no tiene relación alguna con la acción principal es por lo que se declara INADMISIBLE, la Acción de Reconvención interpuesto en fecha 22 del mes y año en curso, por el Abogado JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.823, en su condición de Apoderado Judicial de los Co-demandados JHOAN MANUEL AVENDAÑO HERNANDEZ y DELANY ANDREINA AVENDAÑO AGUILLON y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR:


DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA