REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL



201° y 152°

EXPEDIENTE NRO. 8244.-

D E M A N D A N T E: CAROL E. ZAMBRANO ALVAREZ Y NATHALY ZAMBRANO. Endosatarias en procuración a favor de la ciudadana Ilse Margarita Altuve.


D E M A N D A D O: NOEMI DEL CARMEN QUINTERO SANCHEZ.

M O T I V O: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

FECHA DE ENTRADA: 16 DE ENERO 2012.


L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, que le correspondió a este Juzgado por Distribución, incoada por las Abogadas CAROL EDITH ZAMBRANO ALVAREZ Y NATHALY ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 12.800.724 y 18.308.295, de este domicilio y jurídicamente hábiles, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.109.926 y 153.502, endosatarias en procuración a favor de la ciudadana ILSE MARGARITA ALTUVE; contra la ciudadana NOEMI DEL CARMEN QUINTERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.924.714, domiciliada en la Ciudad del Vigía del Estado Mérida; por: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Estima la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.24.862,50), en 327,13 Unidades Tributarias. Indica el domicilio procesal y el domicilio de la demandada.
En fecha 18 de enero de 2012, tal y como consta en el folio 09 del presente expediente, este Tribunal le dio entrada, admitió la demanda y formó expediente.
Trece (13)
L A M O T I V A
PRIMERA: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
SEGUNDA: Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Lo destacado es del Tribunal).
De conformidad con la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:
1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público; y,
2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.
En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera de las circunstancias referidas, está en la obligación de no permitir la derogatoria convencional de competencia y aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil; o aún cuando no exista la derogatoria convencional, si el Juez comprueba que de conformidad con la norma transcrita, es incompetente, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación. (Lo destacado es del Tribunal).
Catorce (14)
La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.
TERCERA: Se observa que la demandada de autos, ya identificada up-supra, se encuentra domiciliada en la ciudad de El Vigía.
Señala el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (Lo destacado es del Tribunal).
Y el artículo 74, numeral 8 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, reza:
“Nulidad de las Cláusulas en los Contratos de Adhesión:
Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:
8) Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía…judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas”. (Lo destacado es del Tribunal).
CUARTA: De la revisión hecha a la demanda y en atención a lo antes señalado, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para sustanciar y decidir la presente demanda, siendo el Tribunal competente para conocer el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CRACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGÍA, a quien le corresponda por distribución, a cuya Jurisdicción deben someterse y ASI SE DECIDE.









Quince (15)


L A D I S P O S I T I V A:

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA SER INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de oficio, para continuar conociendo en la presente causa, en razón del territorio de conformidad con lo previsto en los artículos: 47, 60, 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para que continué conociendo del mismo en el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CRACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a quien le corresponda por distribución, por considerarlo el competente, en tal virtud se ordena remitir original del expediente una vez se encuentre firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil doce (2012).-
LA JUEZ TITULAR:


DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA


ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA.