REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de diciembre de Dos Mil Once (2011).

201º y 152º

Vista la diligencia que obra al folio cuarenta y cuatro (44), de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), suscrita por el Abogado en ejercicio KAMIL SAAB SAAB, identificado en autos, en su carácter de parte accionante, a través de la cual solicita la reanudación de la causa, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha tres (03) de Agosto de dos mil once (2011), expediente Nº 10-1298, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expuso:
“(…) Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide (…).
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
(omissis) 3. ORDENA A LOS JUECES de la República que apliquen lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, tanto en lo relativo al procedimiento previo a cualquier acción judicial o administrativa, como en materia de ejecución de los desalojos”.
Es preciso advertir que dado el contenido de la decisión proferida, es por lo que se ordenó su publicación en la Gaceta Judicial, de allí el carácter Vinculante de la misma.
Igualmente, con ponencia conjunta de todos los Magistrados que componen la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se hace un análisis del alcance y contenido del decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, cuyo dictamen se vierte en sentencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011) y en la cual se estableció:
“La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”.

Por todas las razones jurisprudenciales anteriormente expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ordena REANUDAR la presente causa en el mismo estado que se encontraba al momento de su suspensión, pasados que sean DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del momento en que conste en autos la última de las notificaciones libradas a las partes intervinientes en razón de la sentencia aquí dictada, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 07.

Sria.






JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de febrero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), a través de la cual se ordena la reanudación de la presente causa en el estado que se encontraba para el momento de su paralización, es por lo que esta Juzgadora estima estrictamente necesario realizar las siguientes consideraciones:
La disposición derogatoria única de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda”.
Así mismo, la primera disposición transitoria del texto legal indicando, establece:
“Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”.
En ese sentido, la segunda disposición final de dicho texto, establece:
“Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Igualmente, el principio de legalidad de los actos procesales dispuesto en el artículo 7 ejusdem, señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se desprende que la presente causa se encuentra en estado de que la Defensora Judicial Ad Litem, acepte el cargo o no, lo que implica que el accionado de autos aún en esta etapa no se encuentra a Derecho y por ende no se ha dado inicio al contradictorio, aunado al hecho que el procedimiento previsto en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda prevé una Audiencia Preliminar con la cual se busca con la mayor diligencia poner fin a las controversias planteadas, a través de los medios de autocomposición procesal, además que el actual marco legal ampara la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, teniendo en consecuencia un interés público general, social y colectivo, encontrándose dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo, todo con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, es por lo que esta Juzgadora ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA, conforme los trámites del procedimiento establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el Nº 03.-

Sria.