REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diez (10) de Febrero del Año Dos Mil Doce.

201º y 152º

I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: RAMONA BUITRAGO MÀRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.155, oficios del hogar, domiciliada en la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogada: ALIX MILENA MÀRQUEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.425, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 72.209 y jurídicamente hábil,
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha 22-2-2010, intentado por la ciudadana RAMONA BUITRAGO MÀRQUEZ, asistida por la abogada ALIX MILENA MÀRQUEZ JAIMES, ambas plenamente identificadas, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por existir error material en la misma. Señala la parte solicitante que en fecha dos (2) de octubre de 1968, fue realizada la declaración de su nacimiento ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pueblo Nuevo del Estado Mérida tal y como consta en copia certificada de partida de nacimiento Nº 119, folio 49, del Libro de Registros de Nacimientos llevados durante el año 1968, por la citada Prefectura Civil, así como de copia certificada de partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida; igualmente expresa que del contenido de la citada acta de nacimiento, se puede observar que por error involuntario del funcionario a quien le correspondió levantar el Acta en cuestión, al identificar a su madre se plasmo


el nombre como ANCELMA, siendo lo correcto ANSELMA MÀRQUEZ, tal y como se evidencia del acta de nacimiento de su madre, signada con el Nº 62, Folio 23, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al año 1932. Expresa la solicitante que a los fines de verificar y comprobar lo expuesto, solicita se sirva interrogar a dos (2) testigos. Expresando que por todas y cada una de las razones y circunstancias expuestas, solicita formalmente la rectificación de su partida de nacimiento, todo con base a lo establecido en los artículos 768, 773, y 774 del Código de Procedimiento Civil, en corcondancia con lo establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, ya que no existen personas interesadas que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga sobre dicha solicitud (folios 1 al 9).
Luego en fecha 25-2-2010, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DÈCIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva (folio 10 y 11).
En fecha 15-03-2010 diligenció la ciudadana RAMONA BUITRAGO MÀRQUEZ, asistida por la abogada ALIX MILENA MÀRQUEZ JAIMES, ambas plenamente identificadas, consignando a efectum videndi copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de su progenitora para que sea cotejada con la ci¡opia fotostática y sea certificada la misma (folio 12). En esta misma fecha el Tribunal mediante auto, acordó certificar por Secretaría la copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la progenitora de la solicitante (folio 14, 15, 16 y 17).-
Mediante diligencia de fecha 12-4-2010 que obra al folio 18 del presente expediente el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DÈCIMA QUINTA, DE PROTECCIÒN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, abogado Adrian Enrique Gelves Osorio (folio 19).
En fecha 16-04-2010 mediante auto, el Tribunal visto que el presente expediente de Rectificación de Partida de Nacimiento, y por constar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó recibir la declaración de los testigos señalado por la parte solicitante para el DECIMO DIA DE DESPACHO siguiente a las nueve (09:00 a.m) y nueve y treinta (09:30 a.m) de la mañana (folio 20).-
En fecha 04-05-2010 nueve (09:00 a.m) y nueve y treinta (09:30 a.m) de la mañana, rindieron declaraciones las testigos JOSEFA FERNÀNDEZ DE BUITRAGO Y JOSÉ FELIPE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad,


casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.715.280 y V-3.994.615, (folios 21 y vuelto, y 23 y vuelto).
Este es en resumen el historial de la presente causa.

III
DE LA PARTE MOTIVA,
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante ciudadana RAMONA BUITRAGO MÀRQUEZ, asistida por la abogada ALIX MILENA MÀRQUEZ JAIMES, ambas plenamente identificadas, realiza la presente solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el N° 119, folio 49, de fecha dos (2) de octubre correspondiente al año mil novecientos sesenta y ocho (1968), asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Nuevo, hoy Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre Estado Mérida, por cuanto se cometió un error de orden material, consistiendo dicho error en el nombre de su madre al asentar el escribiente como “ANCELMA”, en la tercera letra con “C”, siendo lo correcto “ANSELMA”, con la tercera letra con “S”, señalando que este es el nombre que ha venido utilizando en todos los actos públicos y privados evidenciándose tal situación en la cédula de identidad y fotocopia de la partida de Nacimiento de su madre Anselma Márquez.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales del solicitante, el ordenamiento jurídico venezolana, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” (Resaltado del Tribunal). En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma: “El precepto legal transcrito limita el procedimiento


a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.” (Resaltado del Tribunal). De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario
adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Obra en al folio 3, COPIA DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD, de la solicitante BUITRAGO MÀRQUEZ RAMONA, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
B.- Obra al folio 4, COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 119, FOLIO 49, de fecha dos (2) de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), perteneciente a la ciudadana RAMONA BUITRAGO MÀRQUEZ, expedida por el expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 06-10-2010, donde se aprecia el nombre de la madre del solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta ANCELMA, al haberse escrito la Tercera Letra de dicho nombre con “C”, siendo lo correcto “ANSELMA”, con la tercera letra con “S”, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357,


1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolana, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Obra a los folio 7, 8, 9 y vuelto, COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 119, folio 49, de fecha dos (2) de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), perteneciente al ciudadano RAMONA BUITRAGO MÀRQUEZ, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 28-01-2010, donde se aprecia el nombre de la madre de la solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta ANCELMA, al haberse escrito la Tercera Letra de dicho nombre con “C”, siendo lo correcto “ANSELMA”, con la tercera letra con “S”, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolana, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Obra en el folio 9, COPIA DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD, de la ciudadana MÀRQUEZ DE BUITRIAGO ANSELMA, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la madre de la solicitante y se observa que el nombre de la madre de la solicitante es “ANSELMA”, con la tercera letra con “S”, y no como aparece en la partida de nacimiento de la solicitante como ANCELMA, con la Tercera Letra de dicho nombre con “C”. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
E.- Obra a los folios 15 y vuelto, y 16, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 62, al folio 23, de fecha quince (15) de mayo del año mil novecientos treinta y dos (1932), perteneciente a la ciudadana: ANSELMA MARQUEZ, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 28-01-2010 donde se aprecia que el nombre de la madre de la solicitante es “ANSELMA”, con la tercera letra con “S”, y no como aparece en la partida de nacimiento de la solicitante como ANCELMA, con la Tercera Letra de dicho nombre con “C”.- Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolana, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
F.- Obra a los folios 21 y vuelto, y 23 y vuelto, declaración de las testigos


JOSEFA FERNÀNDEZ DE BUITRAGO Y JOSÉ FELIPE MARQUEZ, ya identificados. De las declaraciones aportadas por las testigos promovidas, observa este juzgador, que a estas testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, merecen fé a este sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: Que conocen a la señora ANSELMA MARQUEZ.- Que la señora ANSELMA MARQUEZ estuvo casada con PASTOR BUITRAGO, y con quien procero ocho hijos de nombre REYES, MAURA, ROMAN, EDILIA, ISIDRO, RAMONA, HIPOLITO y MARIA BUITRAGO MARQUEZ.- Que la señora ANSELMA MARQUEZ fijada su residencia en la Aldea Mucusus, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida, que falleció en fecha 24/09/2009 y que era madre de RAMONA BUITRAGO MARQUEZ.- Que les consta que el nombre de la progenitora de RAMONA BUITRAGO MARQUEZ es ANSELMA MARQUEZ. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento directo de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este Juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación en la Partida de Nacimiento y que dicho cambio no consiste en una alteración sustancial, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este Juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de un simple error material de cambios de letras, por las consideraciones anteriores analizadas, este Juzgador observa que
efectivamente el nombre de la madre de la solicitante aparece escrito erróneamente en el acta de nacimiento que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimiento, INSERTA tanto en el libro de LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO PUEBLO NUEVO DEL ESTADO MÈRIDA, HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO
PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el N° 119, folio 49, de fecha dos (2) de octubre correspondiente al año mil novecientos sesenta y ocho (1968), en cuya Actas fue erróneamente escrito el nombre de la madre de la solicitante como “ANCELMA”, con la tercera letra con “C”, siendo lo correcto escrito de esta forma “ANSELMA”, con la tercera letra con “S”. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el nombre de la progenitora


de la solicitante RAMONA BUITRAGO MARQUEZ, ya identificada, debe ser corregida tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA como en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, tal corrección en el nombre de la madre de la solicitante nombre que aparece escrito en el acta asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Nuevo del Estado Mérida, hoy Registro Civil de La Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y del “Registro Principal del Estado Mérida”, escrito de esta forma como “ANCELMA”, con la tercera letra con “C”, debe escribirse como “ANSELMA”, con la tercera letra con “S”.Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material, suficiente a criterio de este Juzgador y debe ordenarse su rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana RAMONA BUITRAGO MÀRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.155, domiciliada en la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, signada bajo el Nº 119, folio 49, de fecha dos (2) de octubre correspondiente al año mil novecientos sesenta y ocho (1968).-
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en dicha partida de nacimiento,
signada con el Nº 119, folio 49, de fecha dos (2) de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), el nombre de la progenitora de la solicitante RAMONA BUITRAGO MÀRQUEZ, plenamente identificado, el cual debe ser escrito en la forma demostrada como correcta, tanto en la que reposa en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia de Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y en su duplicado inserto en el Registro Principal del Estado Mérida, en lo sucesivo deberá aparecer el nombre de la madre del solicitante como “ANSELMA”, con la tercera letra con “S”, y no como aparece en el Acta de Nacimiento inserta en el Registro Civil de La Parroquia de Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y en el Registro Principal del Estado Mérida, como “ANCELMA”, con la tercera letra con “C”, puesto que el nombre escrito de esa forma, es errónea, queda con



tal pronunciamiento dicha Partida de Nacimiento debidamente rectificada, y hágase la nota respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio al Registro Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.