REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Dos (2) de Febrero del año Dos Mil Doce.
201° Y 152°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): JOSÉ BENITO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, incapacitado físicamente, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.579, domiciliado en la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JESÚS RIGOBERTO GUILLÉN UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.695 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso en fecha 23-11-2011 solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano JOSÉ BENITO UZCÁTEGUI, asistido por el abogado JESÚS RIGOBERTO GUILLÉN UZCÁTEGUI, ambos plenamente identificados, por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 6).
Por auto de fecha 28-11-2011, se admitió dicha solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR EL TERCER DIA DE DESPACHO siguiente, para que la parte promoverte presentara a los testigos a las nueve y treinta (9:30a.m.), diez (10:00a.m.) y diez y treinta(10:30 a.m.) de la mañana.-
siendo las diez (10:00 a.m.), diez y treinta (10:30 a.m.), y once (11:00 a.m.) de la mañana, se llevo a cabo el acto de las declaraciones de los testigos ciudadanos RAMONA FIORINI ZERPA, YRBIN JOSE FLORES, y JORGE LUIS RAMIREZ, VERGARA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.491.869, V-8.002.919, y V-12.776.989, domiciliados en la Parroquia San Juan, Sector El Estanquillo Bajo, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente (folios 9 y vuelto, 10 y vuelto, y 11 y vuelto).-


En fecha 5-12-2011, siendo las nueve y treinta (9:30a.m.), y diez (10:00a.m.) de la mañana, se llevo a cabo el acto de las declaraciones de los testigos ciudadanos MARIA RAFAELA MARIN y JOSÉ FIDEL RONDÓN ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.008.372 y V-3.593.766, de profesión la primera Oficio del Hogar y el segundo maestro de voladura, de cincuenta y siete años de edad y sesenta y tres años de edad, domiciliados en el Sector San Benito, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida respectivamente en su orden y civilmente hábiles (folios 8 y vuelto, 9 y vuelto).- En esta misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, no se hizo presente el testigo, el solicitante ni su abogado asistente, NO OBSTANTE estar debidamente fijado día y hora, el Tribunal Declaró desierto el acto (folio 10).- En ésta misma fecha diligenció el ciudadano JOSÉ BENITO UZCÁTEGUI, asistido por el abogado JESÚS RIGOBERTO GUILLÉN UZCÁTEGUI, solicitando se fijara nuevo día y hora para que rindiera declaración el testigo: NICOLAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.894.245 y civilmente hábil (folio 11). En ésta misma fecha el Tribunal vista la diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ BENITO UZCÁTEGUI, asistido por el abogado JESÚS RIGOBERTO GUILLÉN UZCÁTEGUI, acordó fijar para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente, para que rindiera declaración el ciudadano NICOLAS RODRIGUEZ (folio 12).
En fecha 7-12-2011, siendo las diez (10:00a.m.) de la mañana, se realizo el acto de la declaración del testigo ciudadano NICOLAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos (folio 13 y vuelto) de la presente solicitud.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano JOSÉ BENITO UZCÁTEGUI, debidamente asistido por el abogado JESÚS RIGOBERTO GUILLÉN UZCÁTEGUI, ambos antes identificados, solicita al Tribunal que se le declare a él, en su condición de único hijo, mediante el presente procedimiento como el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante MARIA PETRA


UZCÁTEGUI GUILLÉN, quien falleció el día dos (2) de julio del año dos mil once (2011), según Acta de Defunción Nº 45, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, ajuntando con su solicitud Copia Fotostática de Partida de Nacimiento de la causante MARIA PETRA UZCATEGUI GUILLEN, copia fotostática mecanografiada del Acta de Defunción ciudadano HUGO MONSALVE, copia fotostática mecanografiada de Partida de Nacimiento del solicitante, y copia fotostática de la Cedula de Identidad del solicitante y la causante.-
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra al folio 2 de la presente solicitud, COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA CAUSANTE de marras MARIA PETRA UZCÁTEGUI GUILLÉN. Este Juzgador, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 3 y vuelto del presente expediente, COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO DE ACTA DE NACIMIENTO Nº 49, correspondiente al Año 1922, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, perteneciente a la causante de marras ciudadana MARIA PETRA UZCÁTEGUI GUILLÉN. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra al folio 4 y vuelto del presente expediente, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 45, Folio 045, correspondiente al Año 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus MARIA PETRA UZCÁTEGUI GUILLÉN, que demuestra la muerte del cuyus, y de la que se lee: “…que a los dos días del mes de julio del año dos mil once (2011), falleció la ciudadana María Petra Uzcátegui Guillén, en el Hospital Sector San Benito Calle San Simona Nº 16-52, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, a las doce pos meridiem, la fallecida tenía ochenta y nueve (89) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-673.599, natural del Estado Mérida, domiciliada en Sector San Benito Calle San Simona Nº 16-52, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, de ocupación oficios del hogar, hija de María Cleotilde Guilén Prieto y Justiniano Uzcátegui Pacheco (fallecidos). Deja un hijo de Nombre y Apellido: José Benito Uzcátegui, titular de la cédula de identidad


Nº V-3.037.579, de sesenta y cinco años de edad. Falleció a consecuencia de Paro Cardiorespiratorio, Cardiopatía Hipertensiva, según lo certifica el Dr Jimmy E. Diaz del Hospital I Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida ...” (Resaltado y subrayado Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Obra en el folio 5 de la presente solicitud, COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE CÉDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO JOSÉ BENITO UZCÁTEGUI. Este Juzgador, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: Obra al folio 6 del presente expediente, COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO DE ACTA DE NACIMIENTO Nº 58, correspondiente al Año 1946, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JOSÉ BENITO UZCÁTEGUI, cuyo documento demuestra que es venezolano que es hijo de MARIA PETRA UZCÁTEGUI GUILLÉN. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.
SEPTIMO: PRUEBAS TESTIFICALES:
Obra a los folios 8 y vuelto, 9 y vuelto DECLARACIONES DE TESTIGOS de fecha 05-12-2011 a las (09:30 a.m.) y diez (10:00 a.m.) de la mañana de los ciudadanos MARIA RAFAELA MARIN y JOSÉ FIDEL RONDÓN ZERPA, plenamente identificados en autos, y al folio 13 y vuelto DECLARACION DE TESTIGO de fecha 07/12/2011 DECLARACION DE TESTIGO a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del ciudadano NICOLAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos, las cuales fueron rendidas por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- Si conocieron de vista, trato y comunicación a la finada, señora MARIA PETRA UZCATEGUI GUILLEN.- Contestaron: Si la conocieron.-
2.- Saben y les consta que la señora MARIA PETRA UZCATEGUI GUILLEN, vivió


y tuvo su residencia familiar, por más de treinta (3) años, en la casa Nº 2-18, calle 2, Doña Simona, Barrio San Benito, Parte Alta, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida. Contestaron: Si les consta.-
3.- Saben y les consta que el único hijo de la finada, señora MARIA PETRA UZCATEGUI GUILLEN, es el señor JOSÉ BENITO UZCATEGUI. Contestaron: Si es el único hijo.-
4.- Saben y les consta que el señor JOSÉ BENITO UZCATEGUI, actualmente convive con su familia, en la vivienda antes señalada. Contestaron: si.-
En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que el ciudadano JOSÉ BENITO UZCATEGUI, tiene vínculos filiatorios con la causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios del solicitante por ser hijo ilegítimo de la causante. Este tribunal declara esta solicitud está ajustada a derecho y debe declararlos a él como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la referida causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación del ciudadano JOSÉ BENITO UZCATEGUI en su carácter de hijo de la causante MARIA PETRA UZCATEGUI GUILLEN, quien falleció el día dos (2) de julio del año dos mil once (2011), según Acta de Defunción Nº 45, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y por ende es él ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del referido de cuyos, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÙNICOS Y UNIVERSALES


HEREDEROS en consecuencia; ténganse como el ÙNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante MARIA PETRA UZCATEGUI GUILLEN, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de ocupación oficio del hogar, de estado civil soltera, de ochenta y nueve (89) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-673.599, natural del Estado Mérida, domiciliada en Sector San Benito Calle San Simona Nº 16-52, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, fallecida en fecha dos (2) de julio del año dos mil once (2011), según Acta de Defunción Nº 45, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, al solicitante ciudadano JOSÉ BENITO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, incapacitado físicamente, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.579, domiciliado en la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de hijo del de cuyus. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los dos (2) días del mes de Febrero del año dos mil doce.-
EL JUEZ TITULAR.

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.