REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-001381
ASUNTO : FP01-R-2012-000127

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2012-000127
RECURRIDO: Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Jesús Alberto Figueroa Salazar.
IMPUTADO: Jaramillo Lugo Valentín.

RECURRENTE
(Defensa Pública):
Abg. Leonel Márquez Ortega, Defensor Público 10º, con sede en Pto. Ordaz.

Fiscal del Ministerio Público:
Fiscal 5º del Ministerio Público, con sede en Pto. Ordaz.
DELITOS: Robo Agravado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000105 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Leonel Márquez Ortega, Defensor Público 10º, actuando en representación del ciudadano imputado Jaramillo Lugo Valentín; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 21-05-2012 por el Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Jesús Alberto Figueroa Salazar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto el día 22-05-2012, y mediante el cual se declara admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, decretándose por consiguiente en contra imputado, una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, conforme a los arts. 250, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN


“(…) PRIMERO: Se decreta la legalidad de la aprehensión por encontrarse llenos os supuestos del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad y que esos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción ponderados para admitir la precalificación jurídica: 1. Acta Policial de fecha 19/05/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio que riela al folio 9 en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, 2. Acta de Investigación Penal de fecha 20/05/2012 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas que riela al folio 3, 3.Acta de Investigación Penal de fecha 19/05/2012 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas que riela al folio 4, 4. Inspección Nº 184 de fecha 19/05/2012 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas que riela al folio 5 y 6, 5. Acta de Entrevista de fecha 19/05/2012 suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio que riela al folio 13 realizada al ciudadano José Miguel González Milano, 6. Acta de Entrevista de fecha 19/05/2012 suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio que riela al folio 14 y 15 realizada al ciudadano Pérez Harold Anibal, 7. Acta de Entrevista de fecha 19/05/2012 suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio que riela a los folios 16 y 17 realizada al ciudadano Carruyo Rincón Albert Emmanuel, 8. Registro de cadena de Custodia de evidencia física incautada que riela al folio 18, 20, 23, 27, 31, 32, 36 y 42, 9. Experticia de reconocimiento Nº 304 de fecha 21/05/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas que riela al folio 40 practicad a la evidencia incautada así como los elementos de mínima actividad probatoria que conllevan a este Tribunal a ADMITIR TOTALMENTE la precalificación jurídica del Ministerio Publico por considerar que responsabilidad ciudadano JARAMILLO LGO VALENTIN, CI Nº 23.496.220 se encuentra presuntamente comprometida en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, PORTE ILICITO NDE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun existen muchas diligencias e investigaciones que realizar por parte del Ministerio Publico a los fines de esclarecer los hechos, asimismo en cuanto a los solicitudes realizadas por la defensa este Tribunal no corresponde a esta instancia pronunciarse al respecto correspondiendo las mismas a una fase distinta del proceso. CUARTO: Por cuanto se evidencia de los anteriores hechos la comisión de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JARAMILLO LUGO VALENTIN CI Nº 23.496.220 esta presuntamente incurso en el delito precalificado por el representante del Ministerio Publico y por cuanto la pena pudiere llegar a imponerse excede en su limite máximo de diez años, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho que se le imputa y la presunción razonable del peligro de fuga. Asimismo se encuentra llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se acuerda en su contra MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Vista Hermosa (…)

Significa que interpretado el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo “El Delito Flagrante como un Estado Probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14 y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión, así como el desarrollo de la persecución policial, para este juzgador la aprehensión del imputado se produjo en una situación que encaja en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…) para presumir la comisión del hecho punible imputado, en razón de ello, considera que estamos en presencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que la conducta desplegada por el imputado JARAMILLO LUGO VALENTÍN (…) es configurativa del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA (…) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es auto o partícipe en la comisión del mismo, vista la precalificación jurídica dada a su conducta, tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, por lo que encontrándose llenos los extremos de Ley que motivan la privación de libertad, considera prudente este Juzgador decretar en contra del mismo imputado, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su traslado y reclusión (…) Considera este juzgador que es proporcional a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de delito de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la vez, afectan bienes jurídicos esenciales para la sociedad, ya que ha (sic) criterio de este Tribunal, entendiéndose la lesividad a la sociedad (…) en este sentido es propicio traer el pensamiento del penalista alemán Gunter Jackobs, que sostiene que el fundamento del derecho penal radica en garantizar las legítimas expectativas de la sociedad, es decir, toda persona tiene un determinado rol en la sociedad, y las demás personas tiene la expectativa que esa persona va a cumplir con el rol que le ha sido encomendado, por tanto, si una persona se aparta de ese rol se defraudan las expectativas de la sociedad, y en consecuencia, debe operar el derecho penal para restablecer la vigencia de la norma asegurando a la sociedad el cumplimiento de la ley y tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud el daño causado (…) Considera este juzgador que también existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, que entendiendo la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento de la presente investigación (…)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO


“(…) Ciudadanos jueces superiores, En fecha 21 de Mayo de 2012 fue presentado el acusado antes identificado ante el correspondiente Juzgado de Control, donde le fue impuesta medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y el conocimiento del proceso por la vía del procedimiento ordinario. En este sentido, Considera quien suscribe, que según se desprende de las actas que conforman el expediente, no se evidencias fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que mi Defendido participo en la comisión del delito de Robo Agravado, lo cual se evidencian del hecho que en las actas procesales no se acompañan la DENUNCIA DE LA VICTIMA, tampoco declaración alguna de su parte donde señale a mi defendido como la persona que lo despojo de sus pertenencias, así mismo, al momento de mi Defendido ser detenido in flagrante, no se le incauta ningún bien u objeto propiedad de la presunta victima, lo cual permitiría establecer una conexión entre la victima y el imputado y pudiera presumirse que mi Defendido fue detenido en la comisión del delito de robo, situación que no se acredita en los elementos de convicción que conforman el expediente y que en todo caso, sirven de base y sustento para la solicitud del ministerio publico y para que el juez de control tomara la decisión de privar de libertad a mi Defendido en cumplimiento con lo establecido el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, considerando que no existen Denuncia por partes de la presunta victima que al momento de la detención de mi Defendido en presunta flagrancia, no le fue hallado dinero ni bienes que lo vincularan con la comisión del delito de robo, no puede en consecuencia considerarse que se encuentran llenos los extremos legales que suponen el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no resulta procedente que se decrete la medida judicial privativa de libertad.

Si analizamos los requisitos que establece la norma sustantiva penal para que se configure y perfeccione el delito de robo agravado, es menester que el sujeto activo despoje con violencia y se apodere de la cosa mueble ajena, elementos que no se observan en expediente, por cuanto a tal efecto, es necesario e indispensable que la victima declare de forma inequívoca que fue despojado de sus bienes por un ciudadano, y que a este ciudadano señalado por victima, se le incauten los bienes mencionados, mas aun cuando el imputado es sorprendido en forma flagrante por los funcionarios policiales, es decir, como elementos fundamentales para que se configure la acción delictiva es indispensable que exista una victima sobre el cual recaiga la violencia y unos objetos o bienes que el agente se apodere, situación que no ocurrió en el presente caso o no puede evidenciarse de las actuaciones policiales.

Considerando de tal manera que para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, es indispensable que se llenen los extremos de ley contenidos en los artículos 243, 244, 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de interpretación restrictiva, es criterio de esta Defensa que en el presente caso, el Juez de Control no analizo correctamente el contenido de las actuaciones, por cuanto en primer lugar no queda suficientemente acreditada a comisión del hecho punible (robo agravado) y no existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos del hecho punible, todo conforme lo establece el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia en las circunstancias de hecho plasmadas en el presente recurso.(…)

PETITORIO

(…) Ciudadanos Magistrados, por lo motivos de hecho y de derecho antes expuestos, en ejercicio del Derecho a la Doble Instancia, esta Representación de la Defensa solicita que el presente recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz en fecha 21 de mayo del año en curso, sea declarado Con Lugar, y en consecuencia, solicita se revoque la decisión impugnada y se le conceda la Libertad al justiciable, en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa, en virtud del efectivo resguardo constitucional de presunción de inocencia, el Derecho a se juzgado en libertad y falta absoluta de motivos suficientes (fundados en ausencia de elementos probatorios) que logren la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. Todo en armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Pública, alega la ausencia de suficientes elementos de convicción aportados al proceso que hicieran procedente la medida cautelar privativa de libertad impuesta en contra de su representado en ocasión al acto de Audiencia de Presentación.

Para ello, reclama la defensa:

“(…) que en las actas procesales no se acompañan la DENUNCIA DE LA VICTIMA, tampoco declaración alguna de su parte donde señale a mi defendido como la persona que lo despojo de sus pertenencias, así mismo, al momento de mi Defendido ser detenido in flagrante, no se le incauta ningún bien u objeto propiedad de la presunta victima, lo cual permitiría establecer una conexión entre la victima y el imputado y pudiera presumirse que mi Defendido fue detenido en la comisión del delito de robo, situación que no se acredita en los elementos de convicción que conforman el expediente (…)”.

Al respecto, se observa el contenido del acta policial, cuya copia certificada se deja leer al folio 12 y ss. de las actuaciones procesal que acompañan el Recurso de Apelación:

“(…) En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones como conductor de la unidad motorizada M-013, acompañado del Funcionario Policial: CARRUYO RINCÓN ALBERT ENMANUEL (…) conductor de la unidad motorizada M-056, efectuando recorridos por la avenida Orinoco, zona comercial del caso histórico de Guasipati, fuimos informado vía radio por el Jefe de los servicios del Centro de Coordinación Policial Nº 06, Roscio, Funcionario Policial MUÑÓZ LUÍS VENTURA (…) que vía telefónica recibió información sobre un robo en proceso en el local que se dedica a la compra y venta de oro, ubicado en la calle Bolívar, diagonal a la Plaza Bolívar al lado de la Botiquería, trasladándonos de inmediato al lugar a fin de verificar la situación, cuando no desplazábamos por la Plaza Bolívar fuimos alertados por varios ciudadanos curiosos que se encontraban en el lugar como espectadores, quienes nos informaron que efectivamente se trataba de un robo al establecimiento Comercial Oro Web, por parte de dos sujetos portando armas de fuego, originándose un intercambio de disparos entre comerciantes y los sujetos indicando además que uno de ellos iba sangrando y habían emprendido la huida en veloz carrera por la calle Soublette, con esta información procedimos a trasladarnos a la calle Soublette, avistando a dos ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera por la mencionada vía uno apoyado en el otro, gritándole a viva voz “Alto Policía” cayendo uno de ellos frente al Bodegón El Rey del Licor, siendo ayudado por su compañero de huida quien le ayudo a levantarse y continuar la huida, abrieron fuego contra la comisión policial uniformada, continuando con huida por la calle El Progreso C/C Soublette, cayendo nuevamente al suelo el mismo ciudadano quien iba mal herido en la calle a un costado de la panadería La Central Deli, frente a la ferretería El Argentino, tomando todas las medidas de seguridad del caso acercándome a este ciudadano, el segundo ciudadano continuó con la huida abandonando a su compañero abordando un vehículo taxi que en ese momento se encontraba estacionado a escasos metros en el semáforo interceptado por el funcionario policial CARRUYO RONCÓN ALBERT ENMANUEL (…) conductor de la unidad motorizada M-056, quien con las medidas de seguridad del caso sometió a este sujeto indicándole que bajara del vehículo, con las manos visibles en alto, efectuando llamada de apoyo vía radio a las demás unidades en servicio, presentándose en apoyo la Unidad P-275, conducida por el Funcionario Policial CACHUTT RAMÍREZ LENIN VLADIMIR (…) acompañado del funcionario Policial RODRÍGUEZ PALMA OSCAR EDUARDO (…) quienes con la urgencia del caso procedieron a levantar y trasladar al ciudadano quien se encontraba consciente y herido a la emergencia del Centro de Diagnóstico Integral “Edwin Lailw” (C.D.I) de Guasipati en procura de auxilio médico. Al momento se presentó la Unidad P-276, conducida por el funcionario Policial TOVAR CASTILLO FRANCISCO RAMÓN (…) acompañado de la Funcionaria Policial GARCÍA RIVA YANNELA DEL CARMEN (…) procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 y 206 de Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario policial CARRUYO RINCÓN ALBERT ENMANUEL (…) le indicó a clara fuerte y viva voz que mostrara lo que ocultaba entre sus ropas, sin obtener colaboración alguna, procediendo a realizarle una inspección minuciosa al ciudadano, encontrándole del lado derecho de la cintura y adherido a su cuerpo UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CON CACHA DE GOMA NEGRA, CALIBRE 38 mm, SERIAL 158975, MARCA RECIO (…) contentivo de CINCO (05) CARTUCHOS, UNO (01) PERCUTIDO Y DETONADO, UNO (01) PERCUTIDO Y NO DETONADO, TRES (03) SIN PERCUTIR NI DETONAR, y en el bolsillo izquierdo del pantalón se le encontró un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo Orinoquia C5120, color blanco y rosado (…) procediendo a indicarle al ciudadano taxista quien se identificó como JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ MILANO (…) conducto del vehículo taxi marca Hyundai (…) que trasladara a la sede del Centro de Coordinación Policial Roscio, a fin de tomarle una entrevista escrita relacionada al caso, trasladando al ciudadano aprehendido junto con todo lo incautado a bordo de la Unidad P-276, al Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, trasladándome al establecimiento Comercial “Oro Web” el cual se encontraba cerrado al público tocando varias veces la puerta fui atendido por un ciudadano a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios policiales y el motivo de nuestra visita se identificó verbalmente como LUÍS ALEJANDRO MUJICA RANGEL (…) quien nos informó que el se encontraba en su lugar e trabajo cuando se presentaron dos sujetos uno con un Arma de Fuego, apuntándolo e indicándole que eso era un atraco que le entregaran el dinero que tenían allí, respondiéndole a los atracadores que allí no había dinero, luego bajo amenaza de muerte apuntado con el arma de fuego lo sometieron, arrodillándolo y lo amarraron con embalaje las manos para atrás dejándolo tirado en el suelo (…) que al momento llegó su jefe a quien identificó como: JEOMAR JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ NARANJO, propietario de Inversiones “Oro Web”, quien lo auxilió levantándolo del suelo, indicando además que efectivamente sí hubo un intercambio de disparos entre los atracadores y su jefe, informandome además que el mismo se encontraba en ese momento en el establecimiento, indicándole que ubicara a su jefe y se trasladaran juntos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, y se entrevistaran con el Jefe de los Servicios Funcionarios Policial MUÑÓZ LUÍS VENTURA, trasladándome al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de Guasipati, para saber el estado de Salud del Ciudadano Herido quien al momento de su ingreso se identificó verbalmente como MAIKEL JAVIER DUERTO RUÍZ de 17 años de edad (…) Retornando nuevamente a la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, procediendo a Imponer sobre sus derechos Constitucionales y la causa de aprehensión al ciudadano quien se identificó verbalmente como GUEINI VALENTÍN JARAMILLO LUGO (…)”.

Según el contenido del citado documento administrativo (cuya autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, situación que no ha ocurrido en este caso), el juzgador de la primera instancia estimó: “tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión, así como el desarrollo de la persecución policial, para este juzgador la aprehensión del imputado se produjo en una situación que encaja en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Al respecto, es criterio de ésta Alzada, como también lo asume el juzgador del A Quo, que se verificó una aprehensión en flagrancia, pues el imputado puede ser fácilmente asociado con el arma incautada y el delito imputado, en virtud de que se encontraba en posesión de un arma de fuego, e iba huyendo en carrera con el sujeto que también participara presuntamente en el robo, quien presuntamente fuese herido en un intercambio de disparos verificado entre estos sujetos y el dueño del local comercial donde se efectuara la acción delictiva investigada; circunstancias éstas que hacen presumir con fundamento que el ciudadano VALENTÍN JARAMILLO LUGO pudiera ser el autor del ilícito que ahora le atribuye el Ministerio Público, circunstancia como la descrita, que sumado a la inmediatez en la perpetración del delito y la aprehensión del sospechoso, hacen asumir el hecho como delito flagrante y consecuencialmente como aprehensión en cuasi flagrancia.

En opinión de ésta Alzada, no exista ilegalidad alguna en la aprehensión, pues por las circunstancias del caso se hizo necesaria la aprehensión del ciudadano investigado, toda vez que su actitud, o bien, la conducta que este asumió una vez en cuenta de la presencia de la comisión policial (la cual fue que al recibir la voz de alto de los funcionarios policiales, huyó en veloz carrera, iniciándose una persecución, para luego abordar un vehículo taxi, persecución ésta la cual culminó siendo interceptado el ciudadano VALENTÍN JARAMILLO LUGO por uno de los funcionarios policiales); despertó en los efectivos policiales la sospecha o motivos suficientes para presumir que éste ciudadano se encontraba relacionado con el delito de robo en proceso del cual habían recibido el parte por el jefe de los servicios del centro de coordinación policial al que se encuentran adscritos, una vez que éste a su vez, recibiera información al respecto vía telefónica; es decir, estimuló en los funcionarios aprehensores la convicción de su participación en la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, en el caso señalado, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió.

Asimismo, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que huía con el sujeto que presuntamente salió herido del intercambio de disparos suscitado entre los sujetos que cometieran el robo en el establecimiento comercial y el dueño de éste local; y a su vez, en razón que este ciudadano VALENTÍN JARAMILLO LUGO, al percatarse de la presencia de la comisión policial que le daba la voz de alto, hizo caso omiso a ello, continuando la huida, originándose una persecución que culminó con su captura; elementos estos que hacen presumir que efectivamente existió una fundada sospecha en los funcionarios policiales, de que el mismo (el imputado) fue quien cometió el robo del cual recibieron la alerta y por el que se originó la actuación y despliegue policial.

Quiere ésta Alzada resaltar que, como lo ha establecido la Sala Constitucional, las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual sólo origina en el supuesto de que se verifique la solicitud fiscal, respecto al procedimiento especial abreviado (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del 11-12-2001, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (4) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospechoso, en un sentido literal. Por el contrario, puede ocurrir que efectivamente el delito no haya acabado de cometerse, pero en virtud de las circunstancias que rodean al sospechoso, tales como que se encuentre en el lugar o cerca donde se cometió el delito y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posea, permiten que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito perpetrado; tal y como ocurre en el caso sometido a nuestro conocimiento. En efecto, para que proceda la calificación de flagrancia según el supuesto fáctico in comento, se requieren por disposición de, los siguientes elementos, a saber: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la comisión de un hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.

Aunado a ello, es imperioso dejar asentada la presencia del delito flagrante en el caso sub examinis; luego entonces, atendiendo a la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la nuestra Ley Fundamental y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre delito flagrante y detención in fraganti. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (véase: Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor”. De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante ; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor comentado:


“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). (Véase Sentencia de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1010, de fecha 25/02/2011).


De lo anterior se desprende que nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En este mismo orden de ideas, y atendiendo al planteamiento del párrafo que antecede referido a la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, encuentra la Alzada, que el juez de la primera instancia extrajo de las actuaciones procesales elementos de convicción que obran en contra del hoy imputado, como lo constituye y así se lee del acta de audiencia de presentación y del Auto de Privación Judicial de Libertad, el hecho que en el caso en cuestión se verificó una aprehensión en flagrancia, pues el imputado puede ser fácilmente asociado con los objetos incautados (arma de fuego) y el delito imputado, en virtud de que se encontraba en posesión de un arma y fue detenido a poco tiempo después de haberse cometido el presunto hecho punible, huyendo del lugar y a su vez haciendo caso omiso a la presencia de la comisión policial y al llamado de alto de estos efectivos le realizaran.

Estimando además el juzgador, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de declararse la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a “la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento” (véase Auto de Privación Judicial de Libertad, folio 52 que antecede) poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.

En secuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a su patrocinado; bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”


Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.


Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, el cual es de naturaleza pluriofensiva, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. Leonel Márquez Ortega, Defensor Público 10º, actuando en representación del ciudadano imputado Jaramillo Lugo Valentín; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 21-05-2012 por el Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Jesús Alberto Figueroa Salazar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto el día 22-05-2012, y mediante el cual se declara admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, decretándose por consiguiente en contra imputado, una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, conforme a los arts. 250, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. Leonel Márquez Ortega, Defensor Público 10º, actuando en representación del ciudadano imputado Jaramillo Lugo Valentín; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 21-05-2012 por el Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Jesús Alberto Figueroa Salazar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto el día 22-05-2012, y mediante el cual se declara admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, decretándose por consiguiente en contra imputado, una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, conforme a los arts. 250, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma la decisión objetada antes descrita.

Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.


LOS JUECES,


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2012-000127
Sent. N° FG012012000292