REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002912
ASUNTO : FP01-R-2012-000141

JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
Causa N° Aa. FP01-R-2012-000141
RECURRIDO: Tribunal 1° en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y sede en Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abg. Williams José Guerrero Gutiérrez, Defensor Privado de William Castillo Toro.
Procesado: William Castillo Toro.
DELITO IMPUTADO: Acoso u Hostigamiento.
MOTIVO: INADMISIÓN DE
APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Williams José Guerrero Gutiérrez, Defensor Privado actuando en representación del ciudadano William Castillo Toro en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 20-06-2012, y mediante el que se declara improcedente la solicitud de recusación presentada por el ciudadano hoy recurrente en apelación en contra de la ciudadana Abg. Maximiliana Gil Millán, Juez a cargo del referido despacho jurisdiccional.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte Superior, examinado el escrito de apelación presentado por la parte actora, pasa a examinar el aspecto referido a la impugnabilidad de la decisión recurrida.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el Nº 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen di Muro Vivas Fiscal 117 del Ministerio Público, estableció:

“…esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere:

“…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”, el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que el Código Orgánico Procesal Penal establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal.

En este sentido, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

En el presente caso, el fallo impugnado declaró improcedente la incidencia de recusación propuesta en contra de la ciudadana abogada MAXIMILIANA GIL MILLÁN, Juez 1º de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz.

La referida decisión, no tiene ningún recurso previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal que:

“... la tradición legislativa, en materia procesal civil, es la no admisión del recurso contra las providencias o sentencias que recaigan en tales incidencias (artículos 101 y 129 de los Códigos de Procedimiento Civil de 1987 y 1916). Las sentencias dictadas en estos casos, conocidas como interlocutorias (que no ponen fin al juicio), son de trámite expedito, para obviar la suspensión prolongada del proceso. Tales sentencias no impiden la continuación del juicio, ni causan gravamen irreparable, lo cual lleva a esta Sala a considerar improcedente el recurso planteado...” (Sent. N° 42, de fecha 19 de febrero de 2004, Ponente: Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo).

Reiterando el criterio establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto de forma pacífica en sentencia calendada el 28-02-2012, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, exp. Nº 2011-434, que:

“(…) En este sentido la Sala de Casación Penal ha expresado que el acceso a la impugnación de las sentencias que tiende a garantizar la tutela judicial efectiva, se ejerce a través de los recursos establecidos por la ley, de tal manera que la incidencia de recusación no es recurrible, por cuanto no existe disposición legal que así lo establezca (Sentencias: 42 de fecha 19-02-04, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, 506 de fecha 08-08-05, ponencia del Magistrado Héctor Manual Coronado Flores y 155 de fecha 20- 04-2006, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

Por las razones que anteceden, la Sala encuentra procedente declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto por el ciudadano recusante JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ARMANDO CASTILLO, CRUZ HERNÁNDEZ, JOSÉ RIVERO y CARLOS RIVAS, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaró sin lugar la incidencia de recusación propuesta en contra del abogado MIGUEL ÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Control del referido Circuito Judicial Penal. Así se decide.

De lo precedente se deduce que de tal suerte incurre el libelo recursivo en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del dispositivo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Corte que se demuestra de esta forma palmariamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas; resultando así INADMISIBLE, la apelación interpuesta por el ciudadano Abg. William José Guerrero Gutiérrez, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano William Castillo Toro. Y así se decide.

Obiter Dictum:

El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).

Ahora bien, observado como fue por esta Alzada el hecho cierto que la Incidencia de Recusación fue declarada Improcedente por el Tribunal de Primera Instancia a cargo del cual ésta la juez recusada, omitiendo con ello el trámite procesal al que refiere el artículo 93 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo IV dispone en materia penal la institución de la recusación e inhibición (artículos 85 al 101) y, en específico, en cuanto al juez o a la jueza dirimente, el artículo 95 manda lo siguiente: "Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes".

Asimismo, el artículo 48 de la referida Ley Orgánica, dispone:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o el fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.

De lo anterior se desprende, que corresponde a ésta Corte de Apelaciones, como Tribunal de Alzada, conocer de la incidencia de recusación propuesta, imposibilitando ello la juzgadora de la primera instancia al declarar improcedente el escrito de recusación, subrogándose en la función jurisdiccional de éste Juzgado Superior; motivo por el cual, es por lo que esta Corte exhorta al Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, a darle cumplimiento al trámite procesal previsto para la figura de recusación en el Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a enviar a la brevedad posible a ésta Instancia Superior las actuaciones procesales correspondientes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Williams José Guerrero Gutiérrez, Defensor Privado actuando en representación del ciudadano William Castillo Toro en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 20-06-2012, y mediante el que se declara improcedente la solicitud de recusación presentada por el ciudadano hoy recurrente en apelación en contra de la ciudadana Abg. Maximiliana Gil Millán, Juez a cargo del referido despacho jurisdiccional; se resuelve lo anterior por ser la decisión objeto de apelación, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación, conforme al artículo 432 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exhorta al Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, a darle cumplimiento al trámite procesal previsto para la figura de recusación, al que refiere el artículo 93 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a enviar a la brevedad posible a ésta Instancia Superior las actuaciones procesales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. GILDA MATA CARIACO.


LOS JUECES,

ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/VL._
FP01-R-2012-000141
Sent. Nº FM012012000