REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 02 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VCM-746-2012
ASUNTO : FP01-O-2012-000029
JUEZ PONENTE: ABG. GILDA MATA CARIACO
ACCIONADO: Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Sta. Elena de Uairén.
ACCIONANTES: Abgs. Mildred Martínez y Oscar Ayala, actuando en asistencia de las ciudadanas Patricia Beatriz Barrios y Marlene Del Rosario Parra Rodríguez, progenitoras de los ciudadanos procesados.
Procesados - PRESUNTOS AGRAVIADOS: Richard Guerra y José Barrio
Delitos: Robo Agravado y Violencia Sexual
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Sta. Elena de Uairén, en fecha 28-05-2012, por los ciudadanos Abgs. Mildred Martínez y Oscar Ayala, actuando en asistencia de las ciudadanas Patricia Beatriz Barrios y Marlene Del Rosario Parra Rodríguez, progenitoras de los ciudadanos procesados Richard Guerra y José Barrio, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
“(…) NARRACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE HAN ORIGINADO LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS
Es el caso, ciudadano Juez, que los ciudadanos RICHARD GUERRA Y JOSÉ BARRIO, fueron detenidos por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, con sede en Tumeremo, y puestos a la Orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la orden de la Dra. YURBIS ARÉVALO, quien a su vez los presento ante su Autoridad, llevándose a cabo el Acto de la Audiencia de Presentación, en el cual, su pronunciamiento fue declararse incompetente para conocer por motivo de una concurrencia real de hechos, sin existir pronunciamiento sobre la medida de coerción o cautelar a imponer y remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la extensión de Puerto Ordaz, correspondiéndole al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funcione de Control, quien a su vez se declaró incompetente para conocer, sin pronunciarse sobre la medida de coerción o cautelar a imponer, siendo remitido las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, quien dirime el conflicto de competencia, sin pronunciarse de oficio por la violación de principios y garantías constitucionales dentro del presente asunto penal. Así las cosas, y en espera de las actuaciones han transcurrido quince (15) días exactamente, sin que hasta ahora, haya pronunciamiento sobre la libertad de los ciudadanos ya identificados. En el entendido, que de la revisión de la causa en la Corte de Apelaciones de las actuaciones, pudimos constatar, que no existía pronunciamiento alguno con respecto a la medida de coerción personal, violentándose los artículos 49, 46 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 ejusdem. Hemos presentado varios planteamientos jurídicos penales y constitucionales, ante esta autoridad y el pronunciamiento ha sido negado debido a que no consta de las actuaciones, pero es el caso, que consideramos que en el libro diario de este Tribunal y en el copiador de pronunciamiento o de autos consta la decisión de este mismo Juzgado, del conflicto de no conocer y el pronunciamiento de la medida de coerción personal, y en tal sentido, somos de la opinión que puede existir un pronunciamiento con respecto a la libertad de las personas que asistimos. (…)
DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO GRAN SABANA CON FUNCIONES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN VIOLENCIA DE GENERO COMO AGRAVIANTE DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Consideramos que este Tribunal de Municipio Gran Sabana, con competencia además de Primera Instancia en Funciones de Control de la Violencia de Género, al no pronunciarse de la medida de coerción personal, al momento de la Audiencia de Presentación, es el agraviante de la situación jurídica infringida, que debe restablecerse de inmediato, como lo hemos planteado en diferentes oportunidades, violentando de esta manera las garantías constitucionales establecidas en los artículo 44, 46 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la información requerida según lo establecido por esta ley especial, la posee este mismo Tribunal que no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la medida de coerción personal, convirtiéndose en una detención inconstitucional e ilegal.
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (…)
En el presente asunto penal, se inicia investigación a través del Cuerpo de Investigaciones con sede en la Población de Tumeremo, los cuales practicaron la detención de los ciudadano que demandan en amparo, y puestos ante este Tribunal con competencia en Funciones de Control Especial en Violencia de Género, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se lleva a cabo la esperada Audiencia de Presentación en la cual, se hacen las imputaciones correspondientes por parte de la Fiscalía, se le da la palabra a los hoy detenidos ilegítimamente y exponen de acuerdo a los parámetros de ley y posteriormente se le da la palabra a la defensa quien solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad. Posteriormente toma la palabra el Dr. DOUGLAS RAMÍREZ, en calidad de Magistrado y se pronuncia con respecto a un conflicto de no conocer, sin hacer pronunciamiento expreso, claro y lacónico con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad pedida por la defensa, ni por las imputaciones de la fiscalía, y plantea un conflicto de no conocer por la conexidad de los ilícitos investigados, remitiendo las actuaciones conforme a la ley al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la extensión de Puerto Ordaz, quien a su vez hace lo propio y remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, quien dirime la competencia, sin pronunciamiento con respecto a la medida cautelar a imponer.
Así las cosas, los que suscribimos, somos de la opinión de que se ha violentado el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que protege todo lo referente a la inviolabilidad de la libertad personal, el cual guarda una relación directa con el artículo 49 de la misma Constitución y el 44 ejusdem. Así mismo, el artículo 250 en su segundo aparte y el artículo 256 por su no aplicación en la Audiencia de Presentación (…)
PETITORIO FINAL
De conformidad con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos el cese de las restricciones impuestas a los hoy detenidos ciudadanos RICHARD GUERRA Y JOSÉ BARRIO (…) y se ordene su libertad inmediata (…)”.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante el tribunal señalado como agraviante, el día 28-05-2012, siendo recibida en este Despacho Superior en fecha 08-06-2012, una vez que el juzgador a cargo del tribunal accionado declinara la competencia en ésta Alzada conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Ahora bien, revisado el contenido de la solicitud de amparo, encuentra ésta Alzada que el punto medular que se ataca con tal acción, recae en refutar la actuación jurisdiccional mediante la cual se mantiene privados preventivamente de libertad a los ciudadanos Richard Guerra y José Barrio, luego de que el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Sta. Elena de Uairén, declarara declinar la competencia al Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, quien a su vez se declaró incompetente para conocer la causa, y elevó el Conflicto de No Conocer suscitado hasta ésta Corte de Apelaciones, quedando todo ese interim de tiempo los ciudadanos Richard Guerra y José Barrio, sometidos a la privación de libertad hasta tanto el tribunal declarado competente por esta Instancia Superior conociera la causa y se pronunciara en cuanto a la procedencia de la imputación fiscal y solicitud de medida cautelar privativa de la libertad formulada por el representante del Ministerio Público.
En este sentido, argumentaban los actores cuando presentan la solicitud de amparo constitucional que “(…) Así las cosas, y en espera de las actuaciones han transcurrido quince (15) días exactamente, sin que hasta ahora, haya pronunciamiento sobre la libertad de los ciudadanos ya identificados (…)”; señalando en su escrito que ejercen amparo en la modalidad de habeas corpus, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Con ocasión al planteamiento que antecede, el día 25-06-2012, este Tribunal Superior, emite “AUTO ORDENANDO EL TRASLADO DE COPIAS CERTIFICADAS”, el cual es del siguiente tenor:
“En virtud de haberse recibido en esta Alzada copias certificadas de actuaciones procesales solicitadas por este Despacho en ocasión al asunto signado con la nomenclatura FP01-O-2012-000026, el cual reposa en los archivos de éste Tribunal; y como quiera que las referidas copias certificadas a su vez son de necesaria revisión para esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en la presente causa de nº FP01-O-2012-000029, toda vez que comprende los mismos hechos narrados e imputados que aparecen en la causa FP01-O-2012-000026, ésta Sala, a en aras de una correcta administración de justicia en pro de garantizar los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, ordena el traslado de dichas copias certificadas al asunto identificado con el alfanumérico FP01-O-2012-000029”.
En este mismo orden de ideas, de las copias certificadas trasladadas a ésta causa, se evidencia al folio (21) y ss. que en fecha 31-05-2012 el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Sta. Elena de Uairén, declarado Competente por ésta Alzada para conocer la presente causa; celebró Audiencia de Presentación de los Imputados Richard Guerra y José Barrios, donde luego de escuchadas las partes y admitida la precalificación aportada a los hechos por el Ministerio Público, impuso al ciudadano Richard Guerra, una medida cautelar privativa de la libertad conforme a los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano José Barrios, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme a los arts. 256, ordinales 3º y 8º Eiusdem, consistente en presentaciones en el intervalo de 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de 02 fiadores, respectivamente.
Precisado ello, se considera pertinente citar al Tratadista Colombiano, Antonio Luís González Navarro, en su texto Sistema de Juzgamiento Penal Acusatorio, donde señala que la academia define el habeas corpus, como el derecho de todo ciudadano, detenido o preso a comparecer inmediata y públicamente ante un Juez o Tribunal para que oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal y si debe alzarse o mantenerse.
Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por los accionantes, donde explanan y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la actuación judicial de fecha 14-05-2012 emanada del Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Sta. Elena de Uairén, mediante la cual el referido tribunal omite pronunciarse sobre la procedencia de imposición de las medidas cautelares privativas de libertad solicitadas por el Ministerio Público, dejando privados preventivamente de libertad a los ciudadanos Richard Guerra y José Barrios, hasta tanto el tribunal competente celebre el acto de audiencia de presentación de imputados correspondiente y decida respecto al mantenimiento de dicha cautela asegurativa.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en la copia certificada de las actuaciones procesales, la información que refleja que el pronunciamiento respecto al cual se reclamaba la emisión, ha sido dictado, en fecha 31-05-2012, cuando el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Sta. Elena de Uairén, declarado Competente por ésta Alzada para conocer la presente causa; celebró Audiencia de Presentación de los Imputados Richard Guerra y José Barrios, donde luego de escuchadas las partes y admitida la precalificación aportada a los hechos por el Ministerio Público, impuso al ciudadano Richard Guerra, una medida cautelar privativa de la libertad conforme a los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano José Barrios, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme al art. 256, ordinales 3º y 8º Eiusdem, consistente en presentaciones en el intervalo de 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de 02 fiadores, respectivamente. Como se ve, desde la emisión del pronunciamiento en referencia, la situación jurídica invocada como infringida por los accionantes en Amparo, cesó; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, aun cuando los pronunciamientos jurisdiccionales desglosados arriba, no atienden a su pretensión de libertad sin restricciones de sus defendidos, sí obtuvo respuesta por parte del órgano judicial; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por los ciudadanos Abgs. Mildred Martínez y Oscar Ayala, actuando en asistencia de las ciudadanas Patricia Beatriz Barrios y Marlene Del Rosario Parra Rodríguez, progenitoras de los ciudadanos procesados Richard Guerra y José Barrio; dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
PONENTE
LOS JUECES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/VL._
FP01-O-2012-000029
Sent. Nº FG012012000262
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