REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 02 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VCM-746-2012
ASUNTO : FP01-O-2012-000035

JUEZ PONENTE: ABG. GILDA MATA CARIACO
ACCIONADO: Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Sta. Elena de Uairén.
ACCIONANTES: Abgs. Mildred Martínez y Oscar Ayala, actuando en representación de los ciudadanos procesados Richard Guerra y José Barrio.
Procesados - PRESUNTOS AGRAVIADOS: Richard Guerra y José Barrio
Delitos: Robo Agravado y Violencia Sexual
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 25-06-2012, por los ciudadanos Abgs. Mildred Martínez y Oscar Ayala, actuando en representación de los ciudadanos procesados Richard Guerra y José Barrio, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:


“(…) FUNDAMENTOS JURÍDICOS CONSTITUCIONALES Y ESPECIALES DE LA PRESENTE DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO GRAN SABANA EN FUNCIONES DE VIOLENCIA DE GÉNERO

Con motivo a la declaración de incompetencia por los Juzgados ya indicados, y correspondiendo la Competencia para conocer de las Presentes Demandas de Amparo Constitucional, a esta Corte de Apelaciones. Interponemos el presente Recurso de Amparo contra la decisión judicial del Tribunal de Municipio Gran Sabana en fecha 14 de mayo de 2012, en la cual omite pronunciamiento en cuento a las medidas de coerción personal violentándose el artículo 44 Constitucional y 93 de la Ley especial que regula la materia todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 257, 26, 44 Constitucional y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se señala que será este Tribunal A quem, el competente para conocer de esta demanda de Amparo Constitucional, en vista de que hubo una omisión en el pronunciamiento de las medidas de Coerción Personal, en la Primera Audiencia de Presentación, al ser presentados los ciudadanos JOSE BARRIO Y RICHARD GUERRA (…)

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE HAN MOTIVADO LA PRESENTE DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)

Los recurrentes, a través de esta vía respetamos el criterio de los Órganos Jurisdiccionales, que han emitido sus diversos pronunciamientos en cuanto al Conflicto de no conocer, el punto jurídico constitucional que nos ocupa, es y ha sido el no pronunciamiento de las medidas de coerción personal en esta primera audiencia de presentación. Como se observa, hace un análisis de las disposiciones referidas a la Competencia, tanto de la ley especial como del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, si hacemos también un análisis del artículo 44 Constitucional y 93 de la misma ley especial, observamos que establece parámetros del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, no solo con respecto al lapso de presentación de los ciudadanos que han sido detenidos, sino también del pronunciamiento que debe existir en cuanto a las medidas de coerción personal y del procedimiento a seguir en el mismo acto de audiencia de presentación de los endosados y no posterior a que se dilucide conflicto de competencia de conocer o no conocer (…)

PRETENSIÓN

Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, concurrimos ante esta Competente Autoridad, en representación de los principios y garantías de los ciudadanos RICHARD GUERRA Y JOSÉ BARRIO (…) para solicitar que decrete a su favor la presente demanda y restablezca la situación jurídica infringida y se acuerde su inmediata libertades o una más se le parezca a través de las medidas menos gravosa a que hace referencia el artículo 256 en sus distintos ordinales del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, el día 25-06-2012, siendo recibida en este Despacho Superior en fecha 26-06-2012.
- Ahora bien, revisado el contenido de la solicitud de amparo, encuentra ésta Alzada que el punto medular que se ataca con tal acción, recae en refutar la actuación jurisdiccional mediante la cual omite el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Sta. Elena de Uairén., el día 14-05-2012 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de los imputados Richard Guerra y José Barrio, pronunciarse respecto a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público de imposición de medidas cautelares, y en lugar de ello mantiene privados preventivamente de libertad a los ciudadanos, luego de que declarara declinar la competencia al Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, quien a su vez se declaró incompetente para conocer la causa, y elevó el Conflicto de No Conocer suscitado hasta ésta Corte de Apelaciones, quedando todo ese interim de tiempo los ciudadanos Richard Guerra y José Barrio, sometidos a la privación de libertad hasta tanto el tribunal declarado competente por esta Instancia Superior conociera la causa y se pronunciara en cuanto a la procedencia de la imputación fiscal y solicitud de medida cautelar privativa de la libertad formulada por el representante del Ministerio Público.
En este sentido, argumentaban los actores cuando presentan la solicitud de amparo constitucional que “(…) el punto jurídico constitucional que nos ocupa, es y ha sido el no pronunciamiento de las medidas de coerción personal en esta primera audiencia de presentación (…)”.
En este mismo orden de ideas, de las copias certificadas que acompañan el escrito de solicitud de amparo constitucional, se evidencia al folio (119) y ss. que en fecha 31-05-2012 el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Sta. Elena de Uairén, declarado Competente por ésta Alzada para conocer la presente causa; celebró Audiencia de Presentación de los Imputados Richard Guerra y José Barrios, donde luego de escuchadas las partes y admitida la precalificación aportada a los hechos por el Ministerio Público, impuso al ciudadano Richard Guerra, una medida cautelar privativa de la libertad conforme a los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano José Barrios, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme al art. 256, ordinales 3º y 8º Eiusdem, consistente en presentaciones en el intervalo de 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de 02 fiadores, respectivamente.
Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por los accionantes, donde explanan y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la actuación judicial de fecha 14-05-2012 emanada del Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Sta. Elena de Uairén, mediante la cual el referido tribunal omite pronunciarse sobre la procedencia de imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, dejando privados preventivamente de libertad a los ciudadanos Richard Guerra y José Barrios, hasta tanto el tribunal competente celebre el acto de audiencia de presentación de imputados correspondiente y decida respecto al mantenimiento de dicha cautela asegurativa.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en la copia certificada de las actuaciones procesales, la información que refleja que el pronunciamiento respecto al cual se reclamaba la emisión, ha sido dictado, en fecha 31-05-2012, cuando el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Sta. Elena de Uairén, declarado Competente por ésta Alzada para conocer la presente causa; celebró Audiencia de Presentación de los Imputados Richard Guerra y José Barrios, donde luego de escuchadas las partes y admitida la precalificación aportada a los hechos por el Ministerio Público, impuso al ciudadano Richard Guerra, una medida cautelar privativa de la libertad conforme a los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano José Barrios, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme al art. 256, ordinales 3º y 8º Eiusdem, consistente en presentaciones en el intervalo de 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de 02 fiadores, respectivamente. Como se ve, desde la emisión del pronunciamiento en referencia, la situación jurídica invocada como infringida por los accionantes en Amparo, cesó; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, aun cuando los pronunciamientos jurisdiccionales desglosados arriba, no atienden a su pretensión de libertad sin restricciones de sus defendidos, sí obtuvo respuesta por parte del órgano judicial; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por los ciudadanos Abgs. Mildred Martínez y Oscar Ayala, actuando en representación de los ciudadanos procesados Richard Guerra y José Barrio; pues, en las actuaciones que suceden a la solictud de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. GILDA MATA CARIACO.
PONENTE


LOS JUECES,



ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/VL._
FP01-O-2012-000035
Sent. Nº FG012012000263