REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 02 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-003858
ASUNTO : FP01-R-2012-000096
JUEZ PONENTE: ABG. GILDA MATA CARIACO
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede
Ciudad Bolívar.
RECURRENTE: Abg. JOSE LUIS SALAZAR
Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
IMPUTADOS: JOSE ALEXANDER MONTOYA CASTRO y JOSE MARTIN RAMIREZ QUINTERO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000096, contentiva de Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado José Luís Salazar, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 07-05-2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. Roberto Delgado Idrogo, mediante la cual “…DECRETA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos: JOSE ALEXANDER MONTOYA CASTRO Y JOSE MARTIN RAMIREZ QUINTERO…”
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 07-05-2012, decretó: “LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos: JOSE ALEXANDER MONTOYA CASTRO Y JOSE MARTIN RAMIREZ QUINTERO”; argumentando para ello el juzgador, lo siguiente:
“(omisis) PRIMERO: En cuanto a la falta de competencia alegada por al defensa, se declara SIN LUGAR, por considerar el Tribunal que sí es competente para conocer de la presente causa, toda vez que de acuerdo a lo señalado en las actuaciones la detención de los ciudadanos se produce dentro de un espacio geográfico del sector Mamo Arriba, que le corresponde a esta jurisdicción desde vieja data. SEGUNDO: Observa el Tribunal que el Ministerio Público imputa el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, al respecto el artículo en mención señala lo siguiente: “(el tribunal procede a dar lectura al contenido del artículo), de la interpretación del precepto legal se puede determinar que estamos en presencia del uso indebido del arma de fuego cuando se utiliza la misma en circunstancias distintas a la legítima defensa o defensa del orden público, y de acuerdo al acta policial cursante al folio seis de las actuaciones, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N°7, Destacamento de Comandos Rurales Nro 79, Primera Compañía Comando La Guarapera, en fecha 05-5-2012, dejan constancias que siendo aproximadamente a las 5:50 horas de la tarde, se encontraban en un punto de control móvil, ubicado en el sector Mamo Arriba, carretera nacional El Tigre-Puerto Ordaz, Municipio Independencia, estado Anzoátegui, cuando observaron un vehículo marca Toyota, modelo Autana, color gris, el cual se desplazaba en sentido Puerto Ordaz-El Tigre, donde se trasladaban dos funcionarios, procedieron a darle la voz de alto y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la inspección al vehículo y la inspección corporal a los ocupantes, incautándole al funcionario José Martín Ramírez Quintero, Sub Inspector adscrito a la Policía Municipal de Chacao, estado Miranda, un arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Glock, modelo 17, con tres cargadores y cincuenta y un cartuchos, siendo la misma arma de fuego descrita en la asignación de arma de fuego que le fue otorgada, cursante al folio once; al ciudadano José Alexander Montoya Castro, detective adscrito a la Policía Municipal de Chacao, estado Miranda, se le incautó un arma de fuego tipo pistola, color negro, marca glock, modelo 17, cuyos seriales aparece reflejado en el acta policial, con dos cargadores y treinta y dos cartuchos. Los funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron el respectivo porte de arma de fuego expedido por el DAEX, que ampara la legal tenencia de las armas de fuego, manifestando los ciudadanos imputados que no poseían el mencionado documento y que ambos de desempeñaban como escolta del ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda Emilio Graterol, cursando en el expediente las respectivas credenciales y el acta de asignación de arma de fuego por la Alcaldía de Chacao. Siendo así las cosas, este tribunal considera que no corresponde los hechos con el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, de Uso indebido de Arma de Fuego, lo cual implica utilizar un objeto de acuerdo a la función del mismo y de acuerdo al acta policial no se desprende que la hayan usado sino que las portaban, en consecuencia, no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible y al no existir la comisión de un hecho, no se admite la precalificación fiscal. Así se decide. TERCERO: Al no existir los requisitos esenciales para que proceda la solicitud del Ministerio público, se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JOSE ALEXANDER MONTOYA CASTRO, JOSE MARTIN RAMIREZ QUINTERO, de conformidad con el artículo 243 de la norma adjetiva penal, quienes quedan en libertad desde esta misma sala. CUARTO: En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo y de los armamentos, la potestad cautelar de asegurar los objetos de la investigación le corresponde al Ministerio Público, quien en primer lugar debe decidir sobre la entrega o no de los objetos incautados, sólo en el caso de que el Ministerio Publico niegue o no se pronuncie, es cuando el Tribunal pudiera pronunciarse sobre la entrega de los objetos, hasta tanto esto no ocurra el Tribunal no tiene facultad para acordar dicha entrega, razón por la cual se niega tal solicitud…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, fue interpuesto en tiempo hábil, Recurso de Apelación por el ciudadano Abogado José Luís Salazar, procediendo en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico; según consta a los folios comprendidos desde el (01) al (02) del cuaderno separado, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. En fecha 05 de Mayo año 2012; los funcionarios ASCRITOS al Destacamento 789 de los comandos Rurales de la Guardia Nacional con sede en el Estado Anzoátegui, cuando los mencionados imputados transitaban a bordo de un vehiculo Marca Toyota, Modelo Land Crusier, Placas AFB-24F, propiedad de Alcaldía de Chacao, portando armas de reglamentos según autorización emitida por la Policial Municipal de Chacao, estado Miranda, y en punto de control que tenían establecidos los funcionarios militares en el sector Mamo Arriba, carretera Nacional Tigre-Puerto Ordaz, fueron aparcados los imputados, y al solicitarle sus respectivos portes, fueron aprehendidos, ya que consideraron los funcionarios militares, que por estar afuera de jurisdicción, vale decir fuera del Municipio Chacao, del Estado Miranda, incurrieron en el Ilícito Penal. Ahora bien, al momento de su presentación el Ministerio Publico precalifico la conducta desplegada por los imputados, como Uso Indebido de Arma de Fuego, ya que considere que por estar fuera de jurisdicción, por laboral solo en la jurisdicción de Chacao, estado Miranda, incurrieron en el mencionado tipo penal, solicitando una medida de coerción personal, y que el procedimiento se ventilara por el procedimiento ordinario. Ahora bien, el tribunal luego y oídas las partes decreto que el procedimiento era ordinario, y en forma sorpresiva, con los elementos concurrentes de culpabilidad del imputado, le decreto LIBERTAD SIN RESTRCCIONES, fundamentando su decisión que estaríamos en presencia de una venta y pura y simple. El ministerio Fiscal no esta de acuerdo con tal pronunciamiento, aunque respeta el fallo jurisdiccional. FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA. El articulo 447 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, señala los motivos por los acules son recurrible ante la Corte de Apelaciones, las decisiones de los Tribunal de Controles. DENUNCIA POR INFRACCION POR LA CUAL SE APELA. Tomando como base el contenido del articulo 447, Ordinal Primero, cuando el tribunal puso fin al proceso investigativo del Robo Agravado de vehiculo Automotor, al reemplazar por lo menos la restricción de la Libertad por una medida cautelar donde dejaba abierta la posibilidad de que el Ministerio Publico formalizara en cualquier momento la acusación, ya que concedió una libertad sin restricciones al imputado, y aun cuando se respeta, NO se comparte pero acá, esta recurrente denuncia esta violación de este ordinal, por falta de motivación de la decisión, por carecer de base legal para dictar la misma, ya que no se puede motivar una libertad, si la aprehensión fue flagrante. En razón de todo lo anterior, fundamentando en la falta de motivación legal en auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, en fecha 07-05-2012, donde se acordó una Libertad sin Restricciones al imputado, es por lo que hoy, tiempo hábil, señores Miembros de la Corte de Apelación, solicito REVOQUE tal decisión, y ordene la celebración de otra audiencia de calificación de flagrancia ante otro Tribunal distinto.…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Contra el recurso antes referido, fue interpuesto en tiempo, Contestación al Recurso, por el ciudadano Abogado Cesar Alfredo Hernández, procediendo en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE ALEXANDER MONTOYA CASTRO Y JOSE MARTIN RAMIREZ QUINTERO; según consta a los folios comprendidos desde el (11) al (20) del cuaderno separado, manifestando en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Procedo a desplegar de manera formal la Contestación al Recurso de Apelación Ejercido por el Ministerio Publico, en contra la Decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 07 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, la cual fue fundamentada razonablemente por el referido sentenciados en fecha 09 de mayo del 2012 en Auto Fundado de las Decisiones Dictadas en la referida Audiencia de Presentación , en la causa signada con el Nº FP01-P-2012-3858; mediante la cual Decreto a favor de mis patrocinados, plenamente identificados en autos, Libertad Sin Restricciones, desestimando de esta manera de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la precalificación fiscal por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto en el articulo 281 del Código Penal, por no haber quedado acreditado la existencia de ese hechos punible, fundamentando para ello su decisión en lo establecido en el articulo 44 Constitucional en concordancia con el 243 del Código Orgánico Procesal; es importante hacer notar que la referida decisión se encuentra a criterio de quien suscribe, bien fundamentada en el sentido, que el expediente describe pormenorizadamente los hechos que ocasionaron la aprehensión, los fundamentos de hecho y de derecho en el que el ciudadano sentenciados fundamenta su decisión de manera pormenorizada, punto por punto, en consecuencia quien en este momento ejerce la co-defensa y suscribe el presente escrito, plenamente autorizado por mis co-patrocinados me permito ejercer la contestación del Recurso Ejercido por el Ministerio Publico. Podemos observar de las actuaciones emanadas del orgánico actuante en la presente causa, hicieron uso de sus armas de reglamento, ellos se encuentran acreditados para portarlas, como se desprende de las correspondientes Hojas de Asignación de armamento, emanadas del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, debidamente autorizado por el Vice Ministerio Popular de Relaciones Interiores, a través de la máxima autoridad del órgano policial, como lo señala la Ley de Policial Municipal; por otra parte se desprende de el Acta Policial, que los funcionarios (Imputados) se encontraban, como en efecto, acreditados como Funcionarios Policiales; igualmente que portaban los documentos del respectivo vehiculo, asignado a la comisión y que el mimo pertenece a la alcaldía del Municipio Chacao, de donde emanaba la respectiva autorización para cumplir con la comisión encomendada; quedo determinado en la misma Acta Policial que los funcionarios (imputados) en ningún momento, hicieron Uso de sus Armas de Fuego, antes por el contrario, atendieron el llamado de la autoridad y se aparcaron a la derecha de la vía, como quedo asentado en la respectiva Acta Policial, que resume posteriormente, cual fue la actuación, tanto de los funcionarios actuantes, como la de mis patrocinados al momento de suceder los hechos. EL RECURSO INTERPUESTO Y MOTIVACION DE LA PRESENTE CONTESTACION. Es el caso ciudadanos Magistrados, que el representante de la Vindicta Publica, señalo textualmente al momento de producirse la Audiencia de Presentación, como quedo asentado en la respectiva Acta que recoge todo lo plasmado en la misma. Como lo solicitado por el representando del Ministerio Publico, en la referida Audiencia de Presentación queda clara mente definida cual es la Precalificación que la Fiscal otorga o da a los hechos, en ningún momento se refiere a otro delito o mejor dicho, no señala otra conducta distinta a la que equivocada que interpreto de los hecho narrados por los funcionarios de la Guardia Nacional que quedo plasmada en el Acta Policial del día 05 de Mayo de 2012 y que son objeto de este procedimiento; sin embargo en el escrito de Apelación el representante del Ministerio Publio trae a colación otros hechos y circunstancias sobre el los cuales no hizo mención en la referida audiencia, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa de mis patrocinados, pretendiendo utilizar esta instancia de alzada como Instrumento represivo, pretender traer circunstancias nuevas sobre las cuales no se pronuncio el Tribunal de Control, pretendiendo poner en tela de juicio la rectitud y honestidad de los operadores de justicia que actuamos en la referida Audiencia, incluyendo la suya misma. El ministerio Publico se circunscribió a denunciar y solicitar, por vía de apelación, la Revocatoria de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fundamentando su solicitud en falsos supuestos de hecho y de derecho, citados en el escrito de Apelación y sobre los cuales no se pronuncio, ni menciono al momento de realizarse la Audiencia de Presentación, donde el representante de la vindicta publica se imagina situaciones que no han ocurrido y que además, sobre los cuales no existen elementos de convicción acreditados en las actas que informan el presente expediente, además sobre los cuales es imposible subsumir los hechos realmente acreditados y demostrados en las actas que informan el presente proceso. PETITORIO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente Contestación al Recurso de Apelación Ejercido por el Ministerio Publico, en contra la Decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 07 de Mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la cual fue fundamentada razonablemente por el referido sentenciador en fecha 09 de mayo de 2012en Auto Fundado de las Decisiones Dictadas en la referida Audiencia de Presentación, en la causa signada con el Nº FP01-P-2012-3858, suscrita por el Doctor Roberto J. Delgado I., con relación a mis patrocinados los ciudadanos JOSE ALEXANDER MONTOYA CASTRO Y JOSE MARTIN RAMIREZ QUINTERO, plenamente identificados en autos, mediante la cual Decreto a favor de mis patrocinados, planamente identificados en autos, Libertar sin Restricciones, desestimando de esta manera de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la precalificación fiscal por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el articulo 281 del Código Penal, por no haber quedado acreditado la existencia de ese hecho punible, fundamentando para ello su decisión en lo establecido en el articulo 44 Constitucional en concordancia con el 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con la venia de estilo solicito: 1.- Que esta Corte de Apelaciones no admita el referido Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, por ser contrario a derecho y el mismo sea declarado Sin Lugar. 2.- Que esta Honorable Corte de Apelación, confirme la Decisión del Tribunal Segundo de Control, por cuanto la misma le produce ningún agravio la Administración de Justicia, ni a la Colectividad, ni al Orden Publico, además que con los fundamentos suministrados por el Ministerio Publico, la Decisión de la cual recurre, son sus argumentos es inimpugnable e irrecurrible…”
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Con el propósito de decidir el asunto sometido a nuestro juicio, se observa que el formalizante en apelación, objeta la declaratoria de Libertad Sin Restricciones, proferida por el A Quo a favor de los ciudadanos JOSE ALEXANDER MONTOYA CASTRO Y JOSE MARTIN RAMIREZ QUINTERO; señalando el apelante que tal providencia la finalización del proceso, o bien, imposibilita su continuación, cimentando así su acción de impugnación en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que si el Juez de Control decidió la sustitución de la privación de libertad por la Libertad Sin Restricciones, ello significa, ni más ni menos, que dicho jurisdicente reconoció que dicha libertad era suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso; que, por tanto, no se requería mantener el estado excepcional de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, a los hoy imputados, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En la causa en estudio, se lee del texto resolutorio, que el Juez sí fundamenta su decisión; en tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica, y a tal efecto se cita extracto de la decisión cuestionada:
“(…) la responsabilidad penal es de índole personal , ya que taxativamente como se evidencia del acta antes indicada cuando presuntamente se estaba cometiendo un hecho punible una comisión conformada por funcionarios adscritos al Destacamento 97 de la guardia nacional se introdujeron a la vivienda encontrando una sustancia dentro de la vestimenta de una persona que fue identificado como Júnior José García, y tomando como fundamento dicha situación es claro entonces que este joven de 13 años de edad, le fue incautada una presunta sustancia que arrojo un peso de 110gr, de la denominada cocaína; esta nos circunscribe a un plano de responsabilidad penal personal, siendo el hecho de que el que estaría ocultando la sustancia tal como lo demuestra el acta policial era el adolescente, mas no así los ciudadanos presentes en salas JOSE GREGORIO GARCIA, GREYMAR GARCIA GOMEZ y HAIMARA ROSA GOMEZ CAMAUTA (…) a criterio de este Tribunal Primero de Control es exclúyesete dicha participación de la presunta autoría de los restantes ciudadanos que forman parte de un solo hecho ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA, GREYMAR GARCIA GOMEZ y HAIMARA ROSA GOMEZ CAMAUTA; en consecuencia estima este Tribunal que del acta de investigación policial y al que fue debidamente corroborada por lo testigos instrumentales durante el procedimiento entre los cuales esta el procedimiento de una sustancia que arrojo un peso de una sustancia, de la denominada cocaína en las pertenencias del adolescente, excluye a los otros tres ciudadanos, ello sobre la base del principio de que la responsabilidad Penal es personal; se estima entonces que no existen suficientes elementos de convicción para comprobar la autoría en los delitos imputados por el Ministerio Publico en principio el de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION, por que se supone en si mismo dicho delito elementos adicionales para que pudiera configurarse la participación, mismo que dicho hallazgo no son ajenos a una vivienda el encontrara un rayador una licuadora hasta un tobo, elementos estos que se encuentran en todo vivienda, sin que en si mismo constituyan un elementos incriminados; sin embargo seria menester objeto pasivo de experticia a los fines de determinar si han sido utilizado para el procesamiento de sustancias base para su mezcla o derivado; por lo que en consecuencia de no estar configurado el delito de Trafico, mal podría entonces configurarse el delito de Asociación para Delinquir, siendo que para que se haga presente los elementos de este ilícito penal es necesario la presencia la admisión de un delito principal para que de esta manera la conducta delictiva se utilice en grupo. Por tal motivo dicho delito no se admite por no estar llenos los requisitos para su materialización (…)”.
Analizados los planteamiento que antecedes, se concreta que resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto de la Libertad Sin Restricciones, hoy objetada no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 1209, del 14 de junio de 2005).
Así, al contrario de lo que alegó el recurrente para fundar su apelación, como la impunidad en el proceso que causa la decisión del Juez de Control, el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Tal investigación, en criterio de este Superior Despacho, puede realizarse independientemente de que se hayan o no decretado medidas cautelares y de considerarlo pertinente, presentar el correspondiente acto conclusivo que la ley adjetiva penal le autorice al Ministerio Público.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el abogado José Luís Salazar, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 07-05-2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. Roberto Delgado Idrogo, mediante la cual “…DECRETA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos: JOSE ALEXANDER MONTOYA CASTRO Y JOSE MARTIN RAMIREZ QUINTERO…”. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el abogado José Luís Salazar, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 07-05-2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. Roberto Delgado Idrogo, mediante la cual “…DECRETA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos: JOSE ALEXANDER MONTOYA CASTRO Y JOSE MARTIN RAMIREZ QUINTERO…”. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
PONENTE
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
GQG/GMC/MGRD/AR/VL._
FP01-R-2012-000096
Sent. Nº FG012012000261
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