REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*******************************************************
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (19) de Julio de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2012-000106
ASUNTO : FP01-R-2012-000106

JUEZ PONENTE: ABG. GILDA MATA CARIACO
CAUSA Nº FP01-R-2012-000106

Recurrido: Juzgado de Municipio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en Santa Elena de Uairen
Fiscal del M.P
Recurrente:
Abg. Jorge Felix Silva Vargas y
Abg. Yulmi Lizeth Arevalo Acacio

Defensor: Abg. Juan Vicente Gonzalez

Procesado: GONZALEZ ROJAS LUIS OSCAE
Delito: Violencia Física
Motivo: APELACION DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000106, contentiva de Recurso de Apelación de Sentencia, procedente del Tribunal de Municipio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en Santa Elena de Uairen, interpuesto por los abogados Jose Felix Silva Vargas y Yulmi Lizeth Arevalo, en su condición de Fiscal Sexto Principal y Auxiliar del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, Sede Santa Elena de Uairen Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 17-04-2012, mediante la cual dicho tribunal“…decreto a favor del imputado LUIS OSCAR GONZALEZ ROJAS, Sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado el auto fundado de dicha decisión en fecha 25/04/2012”.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal de Municipio en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17-04-2012, decreto el Sobreseimiento a favor del ciudadano: LUIS OSCAR GONZALEZ ROJAS; cuyo tenor es el siguiente:

“… (omisis) Revisadas como ha sido las presentes actuaciones quien aquí se pronuncia, en atención a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 49 Constitucional t articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, como garante de derechos constitucionales y principios procesales y controlador de los procesos penales que se colocan a la disposición de quien aquí decide, y controlador de la actividad del Ministerio Publico, observa que de la revisión exhaustiva del acto conclusivo presentado por el representante del Ministerio Publico, constituido por escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS OSCAR GONZALEZ ROJAS, observa que el mismo carece de uno de los requisitos fundamentales exigidos por el legislador patrio contenido en el articulo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que aun cuando el Ministerio Fiscal ha presentado pluralidad de pruebas como fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que lo llevaron a acusar al ciudadano LUIS OSCAR GONZALEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ha percatado quien aquí decide, que el Ministerio Publico no promovió en su oportunidad, tal como lo establece el articulo 104 en su primer aparte, ejusdem; es decir ante de la audiencia preliminar debió ofrecer las pruebas para ser evacuadas en el debate oral y pretende en este acto por medio de la subsanación del escrito acusatorio (el cual solamente es procedente para cualquier defecto de forma mas o no de fondo), incorporar como nueva prueba el informe medico forense suscrito por la doctora DARLENI LOPEZ ADJUNTA AL AREA DE CIENCIAS FORENSES y menos podía incorporarlo como nueva prueba ex articulo 328.8 del Código Orgánico Procesal Penal y aunque con antelación al escrito acusatorio ya tenia conocimiento del mismo por haber ordenado practicarlo lo que a toda luces de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia, fue una presentación de pruebas extemporáneas por lo que este administrador de justicia no debe tomarla en cuenta para decidir lo conducente ya que el proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injusticiables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Así expresamente se decide, este juzgador estima que aun cuando existen otros elementos en la presente causa, es del criterio, que para la demostración del delito de VIOLENCIA FISICA, necesariamente no requiere de la PRUEBA que por EXCELENCIA pueda demostrar el tipo de lesiones causadas a la victima, asi como su gravedad, esto es, el INFORME MEDICO DEBIDAMENTE CONFORMADO POR UN EXPERTO O EXPERTA FORENSE, y en el caso de marras no ha sido así, y máxime cuando es ese funcionario forense quien debe ser llamado al debate oral, con el objeto que deponga respecto al conocimiento que tiene de dicha prueba que ha conformado, por lo que le asiste la razón a la defensa en cuanto a la superación del paradigma del testigo único, ya que los solos dichos de la victima no serian suficientes para determinar la responsabilidad del presunto agresor y llevarlo a un eventual juicio oral y publico, por no existir una actividad mínima probatoria por parte del Ministerio Publico, por lo que procedente seria INADMITIR ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Ministerio Publico así como los elementos de convicción y la posterior figura de subsanación por pretender incorporar un elemento de convicción tardío al proceso y declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMDIAD CON EL ARTICULO 318.4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, seguida en contra del ciudadano LUIS OSCAR GONZALEZ ROJAS, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Por todas estas consideraciones este Juzgador del Municipio Gran Sabana en función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el articulo 104 en relación con el articulo 35 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 328.8, 326.3 decreta lo siguiente: PRIMERO: Inadmite el escrito acusatorio presentado por la REPRESNETACION FISCAL, así como todos los elementos de convicción y medios de pruebas aportados con el mismo y su posterior subsanación tratando lo incorporado un elemento de convicción como lo es informe medico forense en esta audiencia y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318.4 de la norma penal adjetiva ordinaria; SEGUNDO: Cesan a partir de este momentos las medidas cautelares y de protección dictadas en su oportunidad impuestas al ciudadano LUIS OSCAR GONZALEZ ROJAS.…”




DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por los ciudadanos abogados JPRGE FELIX SILVA VARGAS y YULMI LIZETH AREVALO ACACIO, en su condición de Fiscal Sexto Principal y Auxiliar del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, Sede Santa Elena de Uairen; según consta a los folios comprendidos desde el (151) al (154) del cuaderno separado, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“… DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESNETE RECURSO. Es el caso que en fecha 17 de febrero de 2012, se celebro Audiencia de Presentación, en el cual esta representación Fiscal Precalifico la conducta desplegada por el ciudadano LUIS OCSAR GONZALEZ ROJAS, en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre se Violencia, solicitando que la investigación fuese llevada por regalas previstas en el procedimiento Especial de Violencia, y solicitando igualmente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible, que según lo establecido en el articulo 253 ibidem, merece una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su limite máximo, asimismo existe la convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible; así como se solicito Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5,6 y 11; siendo ello acordada por el Tribunal A-quo. En fecha 29-03-2011 se presento escrito formal de acusación contra el ciudadano LUIS OSCAR GONZALEZ ROJAS, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando el enjuiciamiento del referido ciudadano. Seguidamente, en fecha 17-04-2012, se celebro Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, es decir, el acusado Luís Oscar González Rojas, su abogado defensor privado Juan González, la victima ciudadana Ana Claudia Muñoz Maneiro y la Representación Fiscal, así las cosas, esta vindicta publica, en su exposición, una vez ratificado el escrito de Acusación, presentado en su oportunidad legal, solicita al ciudadano Juez sea incorporada, así como su promoción como prueba, por ser útil, licita, necesaria y pertinente, el Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-145, que fuese practicado a la hoy victima y certificado por la Dra. Darleny López, (Experto Examinador, adscrito al Área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Ciudad Guayana Estado Bolívar), de la cual también se ofreció su testimonio como experta para ser debatió en el debate oral; toda vez que el mismo no fue ofrecido ni promovido como prueba, en el escrito acusatorio; en virtud que fuera recibida por este despacho fiscal en fecha 26-04-2011, y su posterior consignación ante el Tribunal de Municipio en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. PETITORIO. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en atención a lo dispuesto en el articulo 447 numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgador del Municipio Gran Sabana en función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en Santa Elena de Uairen, mediante el cual decreta a favor del ciudadano imputado LUIS OSCAR GONZALEZ ROJAS, Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, por consiguiente decreto el cese de toda Medida de Coerción Personal y Medidas de Protección y Seguridad, que les fueran impuestas al mismo en su oportunidad: inadmitiendo así el Escrito de Acusación interpuesto por esta vindicta publica.…”




DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Manuel Rivas Duarte y Gabriela Quiarágua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Observa esta Alzada que con el escrito de apelación incoado se pretende refutar el Sobreseimiento que dictara el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en donde el representante del Ministerio Público recurrente expuso entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Seguidamente en fecha 17-04-2012, se celebro la Audiencia PRELIMINAR, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ES DECIR, EL ACUSADO, Luis Oscar González Rojas, su abogado defensor privado Juan González, la victima la ciudadana Ana Claudina Muñoz Maneiro y la representación Fiscal, así las cosas, esta vindicta pública, en su exposición, una vez ratificado el escrito de acusación, presentado en su oportunidad legal, solicita al ciudadano Juez sea incorporada, así como si promoción como prueba, por ser útil, licita, necesaria y pertinente, el reconocimiento Medico Forense Nº 9700-145, que fuese practicado a la hoy victima y certificado por la Dra. Darleny López (Experto Examinador, adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ciudad Guayana Estado Bolívar ), de la cual también se ofreció su testimonio como experta para ser debatido en el debate oral; toda vez que el mismo no fue ofrecido ni promovido como prueba , en el escrito acusatorio; en virtud que fuera recibida por este despacho fiscal en fecha 26-04-2011, y su posterior consignación ante el Tribunal de Municipio en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial del Estadio Bolívar(…)”.

Antes de pasar a revisar exhaustivamente el fallo recurrido, conforme a los aspectos denunciados y anunciados como quid de la apelación incoada, resulta necesario para esta Alzada hacer un recuentro cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa y que son vitales para la resolución del asunto sometido a la consideración de quienes suscriben el presente fallo, en relación a ello tenemos que:

- En fecha 17 de Febrero del año 2011, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación por ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Función de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.

- En fecha 30 de Marzo del año 2011 fu remitido por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar escrito de acusación, tal como se desprende del folio treinta y uno (31) al folio cuarenta y cinco de la primera pieza de4 la presente causa, siendo recibido en el Tribunal de origen en fecha 18 de Abril del año 2011 tal como consta de sello húmedo del Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito del Estado Bolívar.

- En fecha 29 de Abril del año 2011 fue fijada la audiencia preliminar por el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer para el día 06 de Julio de 2011 a las 01: 00 P.M.

- En fecha 07 de Julio del año 2011 fue diferida la audiencia Preliminar fijada para el día 06/07/2011, fijándose la realización de la misma para el día 28 de Septiembre del año 2011.

- En fecha 04 de agosto del 2011, el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consigno constante de un folio útil reconocimiento medico legal de la ciudadana: CLAUDIA MUÑOZ MANEIRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.160.658, tal como se desprende del folio 66 y ss de la Primera Pieza de la presente causa.

- En fecha 28 de Septiembre de 2011fue diferida la audiencia preliminar fijada para esa fecha fijándose su celebración para el día 19 de octubre de 2011.

- En fecha 19 de Octubre de 2011 fue diferida la audiencia fijada para esa oportunidad pautándose su celebración para el día 23 de Noviembre de 2011.

- En fecha 23 de Noviembre de 2011 fue diferida la audiencia pautada fijándose su celebración para el 01 de Febrero de 2012.

- En fecha 01 de Febrero de 2012 fue diferida la audiencia fijada para esa oportunidad indicándose como fecha para su realización el 29 de Febrero de 2012.

- En fecha 29 de Febrero de 2012 fue diferida la audiencia fijada apara esta oportunidad para el día martes diecisieta de abril del 2012.

- En fecha 17 de Abril del año 2012 se llevo a cabo la audiencia preliminar donde se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto resulta importante para quienes suscriben la presente decisión traer a colación el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual contempla:

“…Art.104.De la Audiencia Preliminar. Presentada la Acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijará la audiencia para oir a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho lapso las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audincia de juicio oral y oponer la excepción que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse solo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación; dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al Tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable…”.

En atención a ello debe precisarse entonces, que si bien en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al igual de como ocurre, en el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra consagrada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo de ambas leyes, ello debido a que es precisamente en atención a éste principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida esta como la perdida o extinción o caducidad de una facultad procesal.

En el caso concreto sometido a nuestra consideración quienes aquí deciden observan que de las actuaciones procesales que conforma la presente causa, en relación con el recuentro cronológico realizado en la parte ut supra del presente tejido narrativo se evidencia que si bien es cierto que la acusación fiscal fue presentada en fecha 29 de marzo del año 2011 y que el reconocimiento medico legal de la ciudadana: CLAUDIA MUÑOZ MANEIRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.160.658, fue recibido ante el despacho fiscal con posterioridad de la presentación del escrito acusatorio es decir en fecha 26 de abril del 2011 tal como se evidencia del folio sesenta y seis (66) de la primera pieza del presente expediente, no es menos cierto que igualmente consta en autos que la primera fijación de la audiencia preliminar fue indicada para el 06 de Julio del año 2011, así como también se observa al folio sesenta (60) que la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público para dicha audiencia tiene fecha de recibido ante el despacho fiscal de 24 de Mayo 2011 y no fue hasta el 04 de agosto del 2011 que el representante fiscal consigna el reconocimiento medico legal, de lo que se deduce que el Ministerio Público para el momento de la celebración de la audiencia preliminar pautada en principio para el 06 de julio de 2011 e independientemente de los diferimientos posteriormente producidos ya este tenía como un elemento de su investigación el reconocimiento médico legal antes identificado, de lo que se concluye que el representante de la vindicta pública dejo ilusorio su deber de cumplir con la carga procesal en el lapso para ello establecido por la ley especial que rige la materia en el presente caso.

Respecto del principio de la preclusión el Maestro Eduardo Couture, enseña:


“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. Negrillas de esta Alzada (Fundamentos del derecho Procesal Civil).


Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1794 de fecha 19.07.2005, precisó:

“… Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.
En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”. (Negritas de la Sala)

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 946 de fecha 14.07.2009, precisó:

“...Esta Sala afirmó en sentencia n° 2532 del 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”.


En el caso bajo examen, observa esta Alzada, que como ya se indico el Ministerio Público para el momento de la celebración de la audiencia preliminar pautada en principio para el 06 de julio de 2011 e independientemente de los diferimientos posteriormente producidos ya este tenía como un elemento de su investigación el reconocimiento médico legal antes identificado, en otras palabras, el cumplimiento de la carga procesal so pena de preclusión, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe efectuarse solamente en una única oportunidad, esto es en un sólo momento procesal, es decir, hasta antes del vencimiento del lapso inicialmente fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de modo que los diferimientos que se hagan posterioridad, no comporta para los sujetos procesales la obligación de dar cumplimiento a una carga ya cumplida, o bien la posibilidad de dar cumplimiento a una carga procesal ya precluida; pues lo contrario, comportaría en el primero de los supuestos, imponer a las partes el cumplimiento de una serie de cargas procesales, que no siendo exigidas por la ley adjetiva penal especial, constituirían una actividad procesal interminable que degeneraría en un cúmulo de dilaciones procesales indebidas; y en el segundo de los supuestos, la posibilidad de reaperturar un lapso procesal ya precluido. Todo lo cual iría en detrimento de los principios de derecho constitucional, que conforman la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 constitucional.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un criterio expuesto en el procedimiento ordinario que ad simili ad simili, es perfectamente aplicable al procedimiento especial, señalando lo siguiente:

“… la fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar, no implica la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar…”. (Sentencia No. 249 de fecha 30 de mayo de 2006). Negrillas de esta Alzada


Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Sala Colegiada concluye que carece de sustento la denuncia esbozada por los recurrentes, vislumbrándose del fallo elaborado por el Juez A Quo, una idónea motivación ajustada a derecho, conforme a lo parámetros exigidos por la Ley procesal penal, en razón a lo argumentado, y no existiendo por lo tanto, ninguna violación a normativas de carácter procesal, esta Corte de Apelaciones declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia que declara el Sobreseimiento dictada en fecha 17 de Abril del año 2012 por el Tribunal de Municipio en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, decreto el Sobreseimiento a favor del ciudadano: LUIS OSCAR GONZALEZ ROJAS, recurso de apelación ejercido por el Abogado Jorge Felix Silva Vargas y la abogada Yulmi Lizeth Arevalo Fiscal Sexto Principal y Auxiliar del Ministerio Pùblico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Santa Elena de Uairen, respectivamente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal de Municipio en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, publicada in extenso en fecha 25 de abril del año 2012, y mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.4 de la norma adjetiva ordinaria y son ello se ordeno el cese de las medidas cautelares y de protección impuestas al ciudadano LUIS OSCAR GONZALEZ ROJAS. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia que declara el Sobreseimiento dictada en fecha 17 de Abril del año 2012 por el Tribunal de Municipio en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, decreto el Sobreseimiento a favor del ciudadano: LUIS OSCAR GONZALEZ ROJAS, recurso de apelación ejercido por el Abogado Jorge Felix Silva Vargas y la abogada Yulmi Lizeth Arevalo Fiscal Sexto Principal y Auxiliar del Ministerio Pùblico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Santa Elena de Uairen, respectivamente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal de Municipio en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, publicada in extenso en fecha 25 de abril del año 2012, y mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.4 de la norma adjetiva ordinaria y son ello se ordeno el cese de las medidas cautelares y de protección impuestas al ciudadano LUIS OSCAR GONZALEZ ROJAS. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
PONENTE


Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,


ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
Juez Superior


ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior


LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. VICTORIA LEON CARO

GMC/GQG/MGRD/VLC/leandra
FP01-R-2012-000106
20/07/2012