REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (03) de Julio de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-003747
ASUNTO : FP01-R-2012-000037

JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
CAUSA Nº FP01-R-2012-000037 FP01-P-2008-003747

RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: ABG. LIZBETH SUEGART SIVEIRO


MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARLOS DE SÁ SANCHEZ

IMPUTADO: EDWIN TORIBIO DIAZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000037, contentivo de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, interpuesto por la ABG. LIZBETH SUEGART SIVEIRO, Defensa Publica del ciudadano EDWIN TORIBIO DIAZ. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado Tribunal en fecha 14-02-2012, mediante la cual Acuerda Revocar la Formula de Cumplimiento de Pena mediante Régimen Abierto al prenombrado ciudadano EDWIN TORIBIO DIAZ.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACION

Del folio (30) al (33) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente::

“(…) Se observa de las presentes actuaciones la solicitud de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a Régimen Abierto, suscrita por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Cesar Augusto Dommar” de esta Ciudad, la cual es avalada por la Representación Fiscal, con Competencia en esta Materia, en el Estado Bolívar, se puede concluir que el Penado EDWIN TORIBIO DIAZ, no se encuentra apto para ser beneficiado con la mencionada Medida de Pre-Libertad, por cuanto según los mismos reportes éste ha incumplido con sus presentaciones ante el compromiso de presentarse ante en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Cesar Augusto Domar”, de ésta Ciudad, ni en el Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, de San Juan de Los Morros, quien mediante Oficio Nº 110624, de fecha 30-01-2012, informó a este Juzgado “(…) que hasta la presente hora y fecha el penado up supra identificado no forma parte de la población activa de este recinto por los cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado, en virtud de lo antes narrado se infiere el quebrantamiento e incumplimiento por parte del penado de las condiciones impuestas por ese Órgano Jurisdiccional que dignamente Usted preside (…)”; por lo que este Tribunal REVOCA La fórmula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO otorgado al Penado: EDWIN TORIBIO DIAZ, en fecha 20-12-2010, por el Tribunal Primero de Ejecución de Ciudad Bolívar, ello conforme a la facultad conferida en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL REGIMEN DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgado al Penado EDWIN TORIBIO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.047.718, y se ordena su BUSQUEDA Y CAPTURA, por haber transgredido las condiciones impuestas para gozar la medida en cuestión, considerando para ello la SOLICITUD DE REVOCATORIA emanada del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Cesar Augusto Dommar”; todo ello, conforme a las previsiones de los Artículos 479 en guardada relación con el 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. (…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por la ciudadana ABG. LIZBETH SUEGART SIVEIRO, Defensa Publica del ciudadano EDWIN TORIBIO DIAZ; manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) El presente Recurso de Apelación, se fundamenta en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (…) al causar un gravamen irreparable al ciudadano Edwin Toribio Díaz, al revocársele –por error judicial e inmotivadamente- el derecho a disfrutar de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena referente al Régimen Abierto, al omitir el pedimento de la Defensa y el penado, efectuada en tiempo oportuno de subsanar el error del Tribunal de corregir el Oficio de Transferencia al Centro de Tratamiento Comunitario de Valle de la Pascua, Estado Guárico, que no existe, y, en su lugar, dar respuesta oportuna oficiando, como correspondía, al centro de Tratamiento Comunitario de San Juan de los Morros, Estado Guárico, negándole así la oportunidad de cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución, en fecha 01-11-2011, al celebrarse Audiencia Oral Especial, ordenándose la transferencia a dicho centro. Como se observa, las razones dadas por la jurisdicente en el auto dictado en fecha 14-02-2012, para revocar la formula alternativa que viene cumpliendo el penado, además de contradictorias, son desacertadas, dejando en evidencia la existencia de una violación constitucional, presente e inmediata, que violenta el derecho y la garantía del penado de marras en lo atinente al ejercicio pleno del derecho a la tutela judicial efectiva, al librarse captura, como consecuencia de la mencionada revocatoria. (…) En el caso de marras, se observa el vicio insaneable de la inmotivación, por las siguientes razones: En primer lugar, A quo no explica, con razonamientos lógicos y jurídicos, el por qué revoca la medida de prelibertad al penado Edwin Toribio Díaz, solo se limita a narrar una sucesión de eventos, sin expresar argumentos de derecho, para dictar la apelación combatida en apelación.- En segundo lugar, además de inmotivada no existe coherentia (sic) ni congruencia en lo expresado por el A quo, toma en consideración la solicitud efectuada por la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dr. César Augusto Dommar”, para que se le revoque la libertad a mi defendido, cuando dicho pedimento fue desestimado, por el Tribunal Primero de Ejecución, en fecha 01-11-2011.- Asimismo, la Directora del Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”, San Juan de los Morros, Estado Guárico, emite una consideración subjetiva al inferir que, en su concepto, el penado Edwin Toribio Diaz, ha quebrantado e incumplido las condiciones impuestas por ése Órgano Jurisdiccional.- Es importante puntualizar a la Honorable Corte de Apelaciones, que desde el 17-11-2011 a la presente fecha, el Tribunal A quo, ha hecho caso omiso a las peticiones de la Defensa, referidas a la solicitud de corrección del Oficio de Transferencia de mi dependido al Centro de Residencia Supervisada del Estado Guarico, tal como quedó establecido en decisión dictada en fecha 01-11-2011, por el Tribunal Primero de Ejecución de Ciudad Bolívar, negándole al penado su derecho a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, colocándole en situación de indefensión, causándole un gravamen irreparable al dictar la orden de captura en su contra, consecuencia de una decisión de revocatoria desacertada y contraria a la Ley.- (…)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De igual forma, el ciudadano ABG. CARLOS DE SÁ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, interpone Contestación al Recurso de Apelación, alegando, entre otras cosas:

“(…) Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, quiero dejar en claro que el justiciable desde el mismo momento que se le acordó el Régimen Abierto fue un residente problemático, al decir problemático, me refiero a que durante su estadía o permanencia en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Cesar Augusto Domar, siempre estuvo incumpliendo con las condiciones impuestas por el Tribunal y las propias que establece el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, que le eran exigidas por su delegado de prueba. En ese orden de ideas se mantuvo consignando reposos médicos de forma constante, no consigno en ningún momento constancias de estar laborando. Igualmente, manifestaba que no asistía al Centro por temer por su integridad física y vida, pero en ningún momento sustentó sus temores o realizó denuncia alguna, por lo que para este Fiscal de Ejecución de Sentencia, el solo decir del penado, carece de veracidad y solo se traduce en una excusa más. Tal y como se observa de las actas del expediente, posteriores al otorgamiento del Régimen Abierto al penado de marras, se evidencia de las múltiples diligencias, esfuerzos y quejas realizadas por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario (hoy en día Centro de Residencia Supervisada) supra identificado, con el objeto, que el tantas veces nombrado EDWIN TORIBIO DIAZ, cumpliera con las condiciones que se le impusieron, para así evitar tener que llegar a la revocatoria del Régimen Abierto. A pesar de todas las gestiones y orientaciones realizadas el penado hizo caso omiso a las recomendaciones y oportunidades que le fueron concedidas. Por otra parte, alega la defensa técnica en su escrito recursivo que había solicitado que se corrigiera el presunto error en cuanto a la ciudad donde se encuentra ubicado el Centro de Residencia Supervisada Gral. Ezequiel Zamora, ya que, se había indicado Valle de la Pascua, cuando esta localizado en San Juan de los Morros. Así las cosas la defensa técnica admite conocer la ciudad donde esta localizado el Centro de Residencia Supervisada Gral. Ezequiel Zamora. Ciudadanos Magistrados, en cuanto al conocimiento que tenía y tiene el penado revocado de donde se encuentra ubicado el Centro de Residencia Supervisada Ezequiel Zamora, (…)”.



DE LA PONENCIA DEL PRESENTE RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abgs. Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiarágua González y Manuel Gerardo Rivas Duarte, siendo el último de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Doce (12) de Abril de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ABG. LIZBETH SUEGART SIVEIRO, Defensa Publica del ciudadano EDWIN TORIBIO DIAZ, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa la Sala que la argumentación de la Apelante ABG. LIZBETH SUEGART SIVEIRO, Defensa Publica del ciudadano EDWIN TORIBIO DIAZ, no consigue asidero jurídico en el artículo 488, numeral 1, contemplado en la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual inscribe de forma taxativa:

Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente:

Art. 488. El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir la circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Justan de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizad por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminóloga o criminología, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes de lo últimos años de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría . Éstos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4. Que laguna medida alternativa del cumplimientote la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o la Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).


Del transcrito artículo, se colige el espíritu taxativo que el legislador apunta en la norma, como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto al penado.
La norma transcrita contempla la figura de Régimen Abierto, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye una de las formas a través de las cuales se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: José Ramón Mendoza Ríos, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
La Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que la figura de Régimen Abierto, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el numeral 1 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere presentado antecedentes por condenas anteriores, no podrá serle acordada la libertad condicional. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial es la probación.
En seguimiento a ello, se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar, que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer, como en efecto lo hizo, una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

Así el reseñado artículo 488, establece entre otras figuras la posibilidad de otorgar el régimen abierto para aquellos penados que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. Sin embargo, dicho beneficio encuentra una serie de limitantes entre estas la citada prevista en el numeral 1º. Luego entonces, se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para quien los dispositivos penitenciarios reclusorios y fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena primarios no han dado resultados que se esperan.

En ese sentido, si bien el legislador otorgó mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellos de tipo reclusorio, dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte, porque no es plausible, ni eficaz, otorgar los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a aquellos quienes han demostrado una conducta delictual contínua, y que por ende las fórmulas alternativas o demás beneficios no han dado resultado y por otra parte, porque dichos individuos representan un potencial riesgo para la colectividad.

En ese orden de ideas, en el caso in comento, al ciudadano penado EDWIN TORIBIO DIAZ, en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Diez, le fue otorgado por el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales con Sede en esta Ciudad, la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, Régimen Abierto, señalado en el antiguo artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; sustituyéndosele así la especie de pena a la que fuere condenado el reo de marras, traducida en prisión por Cinco (05) años y Seis (06) meses.

Luego entonces, habiéndose señalado como requisito de procedencia para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que el reo no tenga antecedentes por condenas anteriores; se aprecia el yerro del juzgador, al decretar la imposición de este último, siendo que cursa en la presente causa concretamente en la Undécima pieza, al folio Veintitrés (23), Auto de Acumulación, asimismo, cursa al folio Veinticuatro (24) de la misma pieza; Revisión del Cómputo de la Pena en virtud de la Acumulación de las Penas, el cual es del tenor siguiente:

“…que en fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto acumulo las penas en de los asuntos signados con los números FP01-P-2009-0001945 Y FP01-P-2006-003747, solamente en lo que respecta al penado EDUIW TORIBIO DIAZ, portador de la cedula de identidad numero 17.047.718, este Tribunal procede a revisar el computo en los siguientes términos: Consta en las actas procesales que este Tribunal en esta misma fecha mediante auto fundado procedió de conformidad con el artículo 479.2 de la norma adjetiva penal en relación con el Artículos 87 del Código Penal, 46 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y articulo 94 del Código Penal, a la acumulación de las penas en los asuntos antes descritos, seguidas al penado EDUIW TORIBIO DIAZ identificado en autos, donde quedo establecida que el asunto FP01-P-2009-0001945 la pena definitiva a cumplir por el penado de autos es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y la pena a cumplir en el asunto FP01-P-2008-003747, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, según consta de acumulación de fecha 30-11-2010 en consecuencia este Tribunal ACUERDA LA ACUMULACIÓN de la presente causa de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido haciendo la acumulación de ambas penalidades de conformidad con la regla del articulo 88 del código penal se tomara como la de mayor pena la del asunto FP01-P-2009-0001945, que es de CUATRO (04) AÑOS, que al ser sumada a la del asunto FP01-P-2008-003747, que es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual se sumara a la causa de mayor penalidad la mitad del tiempo correspondiente de la causa de menor penalidad la cual constituye el lapso CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, resulta en definitiva en el tiempo de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, al ser acumuladas ambas causas en lo que respecta al ciudadano EDUIW TORIBIO DIAZ, portador de la cedula de identidad numero 17.047.718.- Ahora bien, el penado fue detenido por primera vez el día 18-01-2006, al 14-12-2006, por un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, y es detenido por segunda vez el 04/03/2009 al día de hoy 30-11-2010, habiendo transcurrido UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26), para un total detenido de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS CUMPLIENDO LA PENA EN FECHA 08-09-2013. En virtud de que la pena total excede de Cinco años, vale decir CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, es por lo que este Tribunal Penal Primero de Ejecución de Sentencias acuerda realizar un nuevo computó de pena, en relación al Ciudadano: EDUIW TORIBIO DIAZ, en tal sentido este Despacho se pronuncia en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de de pena de la siguiente manera: FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 500 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
A los fines establecidos en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados: EDUIW TORIBIO DIAZ, puede optar por las alternativas de cumplimiento de la pena impuesta en los siguientes términos:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: 1/4 parte de la pena que es: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS, los cuales se cumplieron.

REGIMEN ABIERTO: 1/3 parte de la pena que son:, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES los cuales se cumplieron.
INDULTO: ½ parte de la pena que son: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que los cumple en fecha 08-12-2010.-
LIBERTAD CONDICIONAL: 2/3 partes de la pena que son: TRES (03) AÑOS, Y OCHO (08) MESES que los cumple en fecha 08-11-2011
CONFINAMIENTO: 3/4 partes de la pena que es: CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que los cumple en fecha 23-04-2012.-
CUMPLIENDO LA PENA EN FECHA 08-09-2013
DECISION Por todo (sic) los razonamientos antes expuesto (sic), este Tribunal actuando en funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA ACUMULACION EFECTIVA DE LAS CAUSAS NUMEROS FP01-P-2009-0001945 Y FP01-P-2006-003747, solamente en lo que respecta al penado EDUIW TORIBIO DIAZ, portador de la cedula de identidad numero 17.047.718, QUE EN DEFINITIVA CONSTITUYE EL TIEMPO DE CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE REALIZO LA VERIFICACION DEL CÓMPUTO, al penado EDUIW TORIBIO DIAZ, de conformidad con el ultimo aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acumulación de penas que se realizara en el presente caso al penado antes mencionado…”.


Observa éste Tribunal Colegiado, que del asunto sometido a nuestra consideración, se desprenden de las actas procesales ut supra citadas, que el penado de autos ciudadano EDWIN TORIBIO DIAZ ha sido condenado en dos oportunidades específicamente: En fecha 30 de Abril del año Dos Mil cuatro fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÒN por la presunta comisión del delito de PORTE ILCICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 78 del Código Penal; En fecha 14 de Diciembre del año 2006 el procesado de autos fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRSIIÒN por el delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en fecha 11 de Noviembre del año Dos Mil Ocho el mencionado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, de lo que claramente se desprende que no se configura el requisito de procedencia a que hace referencia el ordinal 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es taxativo al establecer que para la concesión de la medida alternativa a cumplimiento de la pena específicamente en el caso que nos ocupa el régimen abierto es necesario que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdicicional durante el cumplimiento de la pena, y en el presente caso el ciudadano EDWIN DIAZ ha sido sometido a tres procesos jurisdiccionales culminando los tres procesos con una sentencia condenatoria, de lo cual es fácil deducir que no se configura el primer ordinal de la norma citada, siendo esto inobservado por el Juez A quo y lo cual pliega de inexorablemnte de nulidad el fallo recurrido.

Secuencial a ello, se observa el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de apreciar la reincidencia o bien la presencia de antecedentes penales, a objeto del otorgamiento de beneficios al penado, cuando sea requisito para ello el que éste no sea reincidente; así pues, se acota sentencia fechada el 19-06-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Apone Aponte, caso: Larry Salvador Tovar Acuña:

“(…) Una vez realizada la revisión y análisis de la presente causa, la Sala pasa a decidir:

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 501. Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta…”. (Subrayado de la Sala).

Del artículo transcrito se infiere, que la libertad condicional es una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, que debe ser aplicada predominantemente a las penas de prisión o de arresto, tal y como lo consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que manda: “… en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de las penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Todo esto, siempre y cuando se cumplan, con las circunstancias y condiciones que deben ser concurrentes, para poder otorgársele al condenado, este tipo de medidas de pre-libertad y que se encuentran establecidas taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala constató, que efectivamente el ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, había cumplido más de dos tercios (2/3) de la pena, circunstancia necesaria para que sea acordada la libertad condicional, por cuanto la pena había sido rebajada a nueve (9) años de prisión, en la sentencia del 4 de noviembre de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (en razón de un recurso de revisión), con ocasión de la recién promulgada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Sala observa, que en el auto donde se acordó la libertad condicional del condenado, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, expresó lo siguiente: “… del mismo modo, se observa que riela en autos planilla de antecedentes penales, de la cual se desprende que hay un error en la información ya que el mismo fue sentencia (sic) por el Tribunal Cuarto de Juicio de Ciudad Bolívar, en fecha 14-08-2003, a cumplir la pena de quince años de prisión, lo que hace presumir al Tribunal que el mismo no registra antecedentes penales ni correccionales…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que, es evidente que el referido Tribunal de Ejecución no tenía la certeza, sobre los antecedentes penales del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, a pesar de que ese requisito es indispensable para otorgarle la medida de la libertad condicional, lo que denota una omisión en su obligación como órgano garante y competente de hacer cumplir lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir, que el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio Nº 621 del 17 de mayo de 2006, dirigido al Ministerio del Interior y Justicia, requiriendo lo siguiente: “… se sirva de enviar a esta Sala, a la brevedad posible, los antecedentes del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña…”.

El 30 de mayo de 2006, se recibió el oficio Nº 279, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se lee lo siguientes:

“… Solicita el Despacho a su digno cargo los antecedentes penales del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña (…) con relación al mencionado ciudadano, titular de la cédula de identidad Nº 5.277.931, de nacionalidad venezolana, reposa en los registros del archivo de la División de Antecedentes Penales, copia certificada de Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) dictada el 14 de agosto de 2003, a través de la cual se condena al señor Larry Salvador Tovar Acuña, antes identificado a la pena de quince (15) años de prisión, por considerarse Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Ocultamiento de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigentes para esa fecha, y en relación con el único aparte del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, tomando en cuenta la circunstancia agravante de la reincidencia prevista en el artículo 100 eiusdem.
(…) Por otra parte, es importante destacar que la dependencia a mi cargo conciente de la importancia que representan las actuaciones en el área de antecedentes penales para coadyuvar en las funciones judiciales, ha realizado de forma responsable las investigaciones concernientes al caso del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, siendo suministradas por el Juzgado Undécimo del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) copia certificada de sentencia que data del 06 de agosto de 1996, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se condena al supra citado ciudadano a diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que regía para el momento la materia de Drogas, así como las penas accesorias que estipula los artículos 16 y 34 del Código Penal…”.

Del oficio transcrito anteriormente, se desprende que el ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, sí tenía antecedentes penales por condenas anteriores, específicamente: “… sentencia que data del 06 de agosto de 1996, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se condena al supra citado ciudadano a diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Trafico de Estupefacientes…”. Por lo que evidentemente, en este caso, no se cumplía con una de las condiciones, para otorgar la libertad condicional, exigida de manera taxativa en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Sala decide, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, vulneró el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificar exhaustivamente los antecedentes penales del sentenciado, por lo que al decretar la libertad condicional del ciudadano condenado Larry Salvador Tovar Acuña, inobservando que no concurría una de las circunstancias exigidas en la supra citada disposición, concretamente: “…1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio…”, infringiendo el debido proceso establecido, para acordar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 3 de mayo de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que decretó la libertad condicional del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, como se indicó, no existía una de las circunstancias concurrentes exigidas en el artículo 501 eiusdem, para otorgar la referida medida, lo que configuró una violación del orden legal establecido (…)”.

Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar, que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros), para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, la Sala Constitucional, también ha acotado que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo. La rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.

Así pues, vislumbrada la insolvencia de requisitos para declarar la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , específicamente la de Régimen Abierto otorgado al penado EDWIN TORIBIO DIAZ, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ABG. LIZBETH SUEGART SIVEIRO, Defensa Publica del ciudadano EDWIN TORIBIO DIAZ, quien fuere condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 30-11-10, en la cual se concedió al condenado EDWIN TORIBIO DIAZ la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Régimen Abierto. Por consiguiente, se Confirma el fallo objetado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ABG. LIZBETH SUEGART SIVEIRO, Defensa Publica del ciudadano EDWIN TORIBIO DIAZ, quien fuere condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 30-11-10, en la cual se concedió al condenado EDWIN TORIBIO DIAZ la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Régimen Abierto. Por consiguiente, se Confirma el fallo objetado. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO



LOS JUECES SUPERIORES MIEMBROS DE LA SALA,




DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ

DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE


LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ